REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007881
ASUNTO : NJ01-X-2010-000024
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada veintinueve (29) de Septiembre de 2010, por el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-007881, actuaciones que guardan relación con investigación signada con el N° 01-F10NN-0011-2010, en ocasión a la comisión conferida por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público de fecha 17/09/2010, mediante oficio N° DCC-11-29919-041576, que a la vez tiene correlación con la denuncia formulada por el ciudadano: CHARLES FEGALI, y la empresa “MEGAFARMA, C.A.”. Ahora bien es el caso que en la causa en mención, el Abg. RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, en su condición de Fiscal Décimo Del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a través de su escrito, requiere la practica de una inspección bajo modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del código orgánico procesal penal, en el inmueble ubicado en la CARRETERA NACIONAL DEL SUR, CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, PASEO LA LAGUNA, LOCAL AR-04, ZONA SUR MATURÍN ESTADO MONAGAS, perteneciente a la empresa INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en data 30 de Septiembre de 2010 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente la abg. Maria Ysabel Rojas Grau, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, dándosele entrada en esa misma data y anotándose en el respectivo Libro de Causas, en esa misma fecha. Siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente, se declara competente para conocer de la presente incidencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe la presente acta con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem, respectivamente, sobre la base de las razones que se destacan a continuación:
El asunto de marras se inició con motivo del escrito interpuesto por el ABG. RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a través del cual requiere la práctica de una inspección bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el inmueble ubicado en la CARRETERA NACIONAL DEL SUR, CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, PASEO LA LAGUNA, LOCAL AR-04, ZONA SUR MATURÍN ESTADO MONAGAS, perteneciente a la empresa INVESRIONES BAYTOR 2000 C.A., en virtud de que ese despacho fiscal en fecha 17/09/2010, dictó AUTO DE INICIO en la investigación signada con el N° 01-F10NN-0011-2010, en ocasión a la comisión conferida por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público de fecha 17/09/2010, mediante oficio N° DCC-11-29919-041576, relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano: CHARLES FEGALI, en su carácter de apoderado judicial de la citada sociedad mercantil, por presuntos ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, perpetrados presumiblemente por funcionarios del Poder Judicial de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la ejecución (indebida) de un mandato judicial derivado de acción de amparo constitucional, resultante de la solicitud incoada por los representantes de la empresa “MEGAFARMA, C.A.”, con el cual se presume se está causando gravámenes irreparables en la esfera patrimonial a la sociedad mercantil INVESRIONES BAYTOR 2000 C.A., cuya situación jurídica será de imposible reestablecimiento de no tomarse medidas preventivas a la mayor brevedad.
Asimismo, solicita el representante de la vindicta pública, que una vez verificada la requerida inspección en los lugares antes mencionados, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la SUSPENSIÓN de los trabajos de DEMOLICIÓN O DESTRUCCIÓN que actualmente se realizan en el área comprendida dentro de los límites del Local AR04, ubicado en referido Centro Comercial, en acatamiento de una decisión de amparo constitucional, ejecutado presumiblemente sobre áreas y bienes no indicados expresamente en dicho mandato judicial; hasta tanto el Ministerio Público, concluya con la investigación penal iniciada, fundamentando su pedimento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 585 eiusdem.
Ahora bien, una vez analizadas en su integridad el manojo documental que acompaña el representante del Ministerio Público, al escrito contentivo del pedimento de marras, se pudo constatar que la sociedad mercantil “MEGAFARMA, C.A.”, se halla representada por el ciudadano: GEORGES NICOLAS EL CHAER, con quien me une al igual que con su padre, lazos de amistad por más de dieciocho años; así como también con su primo ISHAC SABA, quien es el padrino de mi hijo SEBASTIÁN ENRIQUE; circunstancias éstas que ostensiblemente comprometen mi competencia subjetiva, por ende, es perfectamente aplicable a la incidencia de inhibición planteada, la causal a que se contrae el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Penal.
En mérito de las consideraciones que anteceden, solicito que la presente incidencia de inhibición sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem.
Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva redistribución. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la inserción de la presente Acta de Inhibición y copia certificada del escrito interpuesto por el ABG. RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 94 y 95 del citado código adjetivo penal. Es todo. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada, en Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS del mes de SEPTIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación…”(Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 4° del Artículo 86 en concordancia con los artículos 87, 89 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis puede apreciarse, de lo planteado mediante acta interpuesta por el Juez inhibido mediante la cual manifiesta estar vinculado con lazos de amistad, con el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER representante de la sociedad mercantil “MEGAFARMA, C.A.”, con quien lo une al igual que con su padre, lazos de amistad por más de dieciocho años; así como también con su primo ISHAC SABA, quien es el padrino de su hijo SEBASTIÁN ENRIQUE, que conlleva a lazos fraternos de amistad y familiaridad entre estos, por lo que esta Alzada a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda a la luz de las disposiciones legales atinentes al presente asunto, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, quienes aquí decidimos, consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer el asunto principal al cual se alude, se encuentra efectivamente subsumido dentro del marco legal contenido en el supuesto del Ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que, expresa el inhibido Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que no puede conocer del asunto identificado con el N° NP01-P-2010-007881, donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, le solicita se practique una inspección bajo la modalidad de Prueba Anticipada en el proceso penal relacionado con las empresa INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A. y la Empresa MEGAFARMA, C.A, esta última representada por el ciudadano Georges Nicolas El Chaer, con quién el juez inhibido mantienen una relación de amistad así como con el padre de este, por mas de dieciocho años, y que incluso el primo del representante de dicha empresa el ciudadano ISAAC SABA, es el padrino del niño Sebastián Enrique, hijo del juez inhibido, circunstancias todas estas explanadas por el propio Juez del asunto principal que hoy se inhibe, que permiten conocer su cercanía sentimental, dado la relación de amistad y de compadrazgo existente entre este y el ciudadano George Nicolas El Chaer, representante de la empresa MEGAFARMA C.A., su padre y su primo, por lo que considera esta Alzada que resulta la inhibición planteada como necesaria, por configurarse la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 86 en concordancia con los artículos 87, 89 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal donde se encuentre involucrado el ciudadano George Nicolas El Chaer, su padre o su primo, como lo manifestó el propio inhibido.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad del Juez Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2010-007881, como consecuencia del vínculo de amistad que lo une al aludido ciudadano, motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso principal de esta incidencia de inhibición.
Siendo ello así, y habida cuenta lo expresado por el Juez Inhibido MANUEL ENRIQUE PADILLA, resulta obvio que este nexo de amistad señalado, afecta en su recto actuar como Juez para conocer del asunto en referencia, siendo ello un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, consideramos que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, pero en base al contenido del Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.-
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Ciudadano Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-007881, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 Ibidem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome debida nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Superior Presidente (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Jueza Superior, Ponente (T) La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. ANA DEL C. NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ
DMMG/MYRG/AdelCNV/MGBM/Jasmín.
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