REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003986
ASUNTO : NP01-P-2009-003986


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LUIS DANIEL VALOR LOPEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ.

Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. CECILIA ARAY .

Defensa Publico Abg. CARLOS CAMPOS.

Acusado: LUIS DANIEL VALOR LOPEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: SANTA LOPEZ (V) y de padre CARMELO VALOR (F), de profesión u oficio Obrero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/06/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.984.394, Teléfono: 0416-8553221, domiciliado en: Calle 28 Detrás Del Liceo Isnardi Casa Nº 41, Frente La Miniteca La Nena Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal tercero del Ministerio Público Abg. CECILIA ARAY , expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha “: “En fecha 16 de Agosto de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALCALA RODRÍGUEZ, se desplazaba por el Sector Costo Arriba, del Estado Monagas, en un vehículo de su propiedad marca Nissan, modelo sentra, color vinotinto, placas OAN-45D, serial de carrocería 3N1EB31597K514351, serial motor GA16877232V, cuando fue abordado por Los ciudadanos, siendo uno de ellos LUIS DANIEL VALOR LOPEZ y otro sujeto que se dio a la fuga, quienes les hicieron señas con las manos para que se detuviera y le solicitaron un servicio de taxi, una vez que abordan el vehículo someten a la victima MANUEL ALEJANDRO ALCALA RODRÍGUEZ, y bajo amenazas de muerte lo conminan a que se pase para el puesto de atrás del vehículo, momento que aprovecha la victima para salirse del vehículo y solicitar ayuda a las personas que pasaban por el lugar, asimismo al llamar al servicio de emergencia 171 narrándole lo ocurrido, siendo el ciudadano LUIS DANIEL VALOR LOPEZ aprehendido por los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes ya tenían conocimiento del hecho en el vehículo ya identificado y puesto a la orden del Ministerio Público.”;. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALCALA RODRÍGUEZ. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Quinto, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento del ciudadano LUIS DANIEL VALOR LOPEZ, imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALCALA RODRÍGUEZ. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, solicito la revisión de la Medida Privativa De Libertad, y en su lugar le sea decretada una menos gravosa, solicitando copias de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

El acusados LUIS DANIEL VALOR LOPEZ, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. Cecilia Aray , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano LUIS DANIEL VALOR LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALCALA RODRÍGUEZ, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha En fecha 16 de Agosto de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALCALA RODRÍGUEZ, se desplazaba por el Sector Costo Arriba, del Estado Monagas, en un vehículo de su propiedad marca Nissan, modelo sentra, color vinotinto, placas OAN-45D, serial de carrocería 3N1EB31597K514351, serial motor GA16877232V, cuando fue abordado por os ciudadanos, siendo uno de ellos LUIS DANIEL VALOR LOPEZ y otro sujeto que se dio a la fuga, quienes les hicieron señas con las manos para que se detuviera y le solicitaron un servicio de taxi, una vez que abordan el vehículo someten a la victima MANUEL ALEJANDRO ALCALA RODRÍGUEZ, y bajo amenazas de muerte lo conminan a que se pase para el puesto de atrás del vehículo, momento que aprovecha la victima para salirse del vehículo y solicitar ayuda a las personas que pasaban por el lugar, asimismo al llamar al servicio de emergencia 171 narrándole lo ocurrido, siendo el ciudadano LUIS DANIEL VALOR LOPEZ, aprehendido por los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes ya tenían conocimiento del hecho en el vehículo ya identificado y puesto a la orden del Ministerio Público. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veintiocho (28) del mes de septiembre del año 2010.

Ahora bien, el acusado LUIS DANIEL VALOR LOPEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALCALA RODRÍGUEZ, contempla una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano LUIS DANIEL VALOR LOPEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS DANIEL VALOR LOPEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: SANTA LOPEZ (V) y de padre CARMELO VALOR (F), de profesión u oficio Obrero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/06/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.984.394, Teléfono: 0416-8553221, domiciliado en: Calle 28 Detrás Del Liceo Isnardi Casa Nº 41, Frente La Miniteca La Nena Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALCALA RODRÍGUEZ, contempla una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa,, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALCALA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: No se condena al ciudadano LUIS DANIEL VALOR LOPEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja expresa constancia que en acto de celebración de audiencia preliminar realizada en fecha 28 de Septiembre del año 2010, se condeno al referido ciudadano, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo correcto OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN , subsanándose así la pena impuesta. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado en fecha 18 del Mes de Agosto del año Dos Mil Nueve, y como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Monagas, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el mismo. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO
ABG. GREICIMAR VALLEJO RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las Dos y Treinta y Cinco minutos de la tarde (02:35 P.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO
ABG. GREICIMAR VALLEJO RODRIGUEZ