REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003035
ASUNTO : NP01-P-2010-003035


Visto el escrito presentado por los abogados ALFREDO SEVILLA Y WILLIANS GIL GUZMAN, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados DARWIN JOSE CARIPE VELIZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ EGAÑEZ, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2010-003035, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 83 , ambos del Código Penal Vigente Venezolano en perjurio de DEIBIS LATINES IDROGO, mediante el cual solicitan la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una menos gravosa de las cautelares que bien podría ser alguna de las que establece el artículo 256 en sus diferentes ordinales ejusdem, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.

En la presente causa El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en audiencia de Presentación de imputado de fecha 23 y 28 del Mes de Mayo del año 2010, decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal , por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 83 , ambos del Código Penal Vigente Venezolano en perjurio de DEIBIS LATINES IDROGO, la cual fundamentó, como lo señala en dicha decisión dentro de los supuestos de la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, derivado en la posible pena a llegar a imponer por el delito en cuestión, es por ello a criterio de quien decide que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial.

Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por el referido tribunal de Control para considerar el peligro de fuga, fue la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión, apreciándose que la pena por el delito que se les atribuye no ha variado para la presente fecha, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juez de Control al decretar la medida, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa en su escrito de solicitud.
DECISION.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por los defensa de los imputados DARWIN JOSE CARIPE VELIZ Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: Pedro Pablo Caripe (V) y Ofelia Margarita Veliz (V), de profesión u oficio aprendiz de farmacia, natural Maturín Estado Monagas nacido en fecha 03/08/1987, indocumentado y quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.403.049, Teléfono: 0412-964-61-61, domiciliado en: Temblador sector la Plaza calle Libertador diagonal a la licorería el parquecito Estado Monagas y JUAN CARLOS RODRIGUEZ EGAÑEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delia Rivero (V) y de Juan Rodríguez (V), de profesión u oficio, ayudante de veterinario natural Temblador nacido en fecha 19/12/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.264474, Teléfono: o4164989536, domiciliado en: calle Guzmán Blanco cruce calle Andrés Pérez casa S/N, a veinte metro de la panadería café con pan, Temblador Estado Monagas, a quienes se le sigue asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2010-003035, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 83 , ambos del Código Penal Vigente Venezolano en perjurio de DEIBIS LATINES IDROGO. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario