REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000576
ASUNTO : NP01-P-2009-000576


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público ACUSO al ciudadano HENRY JOSE LEZAMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL GASTON LARA DUGARTE, y por ende se encontraba prevista la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, sin embargo se observa:

En fecha 23 de Febrero de 2009, la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, inició la presente averiguación en razón de que una comisión policial se encontraba de patrullaje por la población de Punta de Mata y tuvieron conocimiento via radio que en la calle principal del sector el Tejero Viejo la comunidad tenía capturado a un ciudadano que se encontraba realizando destrozos en una residencia y había agredido a un ciudadano, llegando al sitio y ubicando a quien dijo ser víctima ANGEL GASTON LARA DUGARTE y al presunto imputado HENRY JOSE LEZAMA.-

Se realizaron las investigaciones correspondientes, y como elemento fundamental, se encuentra el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por la Experto Forense Dra. Thayris Cedeño de Farias, en el cual se concluyó que las lesiones eran LEVES, pues el tiempo de curación y de reposo eran de 08 días.-

Presentado el imputado ante el Tribunal de Control, este consideró que el delito correspondía a LESIONES INTENCIONALES LEVES, y por ello le decretó al imputado una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

En razón de ello, el 06 de Agosto de 2009 el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO interpuso la acusación y se comenzaron a realizar las gestiones para la AUDIENCIA PRELIMINAR, sin embargo por múltiples razones no fue posible realizar la misma, siendo por 5 oportunidades en razón de que la Notificación del imputado no se llevó a cabo en virtud de que el Departamento de Alguacilazgo de contaba con vehículos automotores, aunado en otras oportunidades al decreto del Tribunal Supremo de Justicia de ahorro energético.-
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES, por lo que la acción penal prescribe AL AÑO; siendo interrumpida esta prescripción por todos y cada uno de los actos jurisdiccionales, por lo tanto, habrá que aplicarle lo estatuido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir la aplicación del término mas la mitad, que en este caso en concreto sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

Es oportuno señalar, que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado.

Y como quiera que ese lapso era hasta el 23 de Agosto de 2010, es obvio que para la fecha actual 25 de Octubre de 2010 ya la acción penal se encuentra prescrita.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del 108 del Código Penal y primer aparte del 110 ejusdem.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY JOSE LEZAMA.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.