REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002985
ASUNTO : NP01-P-2010-002985
Corresponde a este Tribunal emitir el texto íntegro fundado correspondiente al dispositivo del fallo comunicado a las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/10/2010, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado: JOSE RAFAEL RONDÓN DÍAZ, luego de haberse admitido en su contra la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIYULI ABOU SAID PADRINO. A tal efecto, procede lo hace sobre las base de las consideraciones que se indican a continuación:
En la aludida audiencia luego de oír las exposiciones y peticiones formuladas tanto por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscala Decimaquinta del Ministerio Público, como las correspondientes a la víctima ciudadana: MARIYULI ABOU SAID PADRINO, y a las de la ABG. ROSALBA VADERREY DE BRAZÓN, en su carácter de defensora del acusado: JOSE RAFAEL RONDÓN DÍAZ, el Tribunal procedió a imponer a éste último del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, a que se contraen los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, normado en el artículo 376 ejusdem, respectivamente, concediéndosele la palabra y en consecuencia expuso: “ No deseo declara en este momento”. Acto seguido este Tribunal atendiendo lo manifestado por las partes intervinientes y luego de un análisis comparativo realizado entre el texto del líbelo acusatorio y las actuaciones en las cuales se soporta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscala Decimoquinta del Ministerio Publico, en contra del imputado: JOSE RAFAEL RONDÓN DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIYULI ABOU SAID PADRINO, toda vez, que con los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública en caso de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate, existe la alta probabilidad que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusado, tomando a tal efecto en consideración, la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellos se deriva; aunado a que fueron recabados en incorporados al proceso dentro del marco del régimen probatorio a que se contare le Titulo VII, Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación, se instruyó al acusado: JOSE RAFAEL RONDÓN DÍAZ, respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 ejusdem, concediéndosele nuevamente la palabra y en consecuencia expuso: “Admito los hechos que se me atribuyen y acepto mi responsabilidad en el mismo, a los fines de que me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso; en tal sentido ofrezco disculpa a la víctima por el daño que le pude haber causado y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”. Acto seguido le fue cedida la palabra a la víctima ciudadana: MARIYULI ABOU SAID PADRINO, con el objeto de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a lo manifestado por el predicho acusado, y en tal sentido expuso: “Bueno yo si estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso y se solucione esto, pero que al señor se le ponga unas condiciones que no se acerque a mi ni a mi familia, al igual que a su familia, que sus hijas y esposa no se metan conmigo. De igual forma, quiero solicitar copias simples del presente expediente y del acta que recoge la decisión, es todo. De seguidas se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que opinara con respecto a la medida alternativa solicitada por el acusado de autos, quien a tal efecto expuso: “Quiero que se deje constancia en acta de que, vista la manifestación de voluntad de la víctima en estar de acuerdo con la suspensión del proceso, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción en que se suspenda el proceso, es todo”. TERCERO: Oídas las exposiciones que anteceden, a tenor lo dispuesto en los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado: JOSE RAFAEL RONDÓN DÍAZ, por el plazo de UN (1) AÑO, contado a partir de la citada fecha, el cual tendrá como fecha de culminación el día 20 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 12:00, HORAS DE LA NOCHE, por la comisión VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIYULI ABOU SAID PADRINO, en cuyo período quedará sometido aun régimen de prueba bajo el estricto cumplimiento de las condiciones siguientes: 1.- Residir en la ciudad de Maturín; 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de acercase a la víctima, bien sea a su lugar de trabajo, o residencia; así como también a cualquier miembro de su familia; 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 6.- Publicar cada dos meses en un periódico de circulación regional, un aviso alusivo a la no violencia de género, cuyo ejemplar deberá consignar ante este Tribunal; 5.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de esta dependencia judicial, iniciando el régimen de presentaciones a partir del día Viernes 22 del presente mes y año que discurre, y 6.- No poseer o portar armas de fuego. CUARTO: A los fines de garantizar el cabal cumplimiento de las enumeradas condiciones, se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a objeto de que designe el respectivo Delegado de Prueba, en cuyo control y vigilancia estará el régimen de prueba al cual queda sometido el prenombrado acusado, ello, en atención al último aparte del artículo 44 del citado código adjetivo penal. QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que le había sido aplicada en su oportunidad al predicho acusado. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a objeto de que designe el respectivo el Delegado de Prueba, en cuyo control y vigilancia estará el régimen de prueba al cual queda sometido el prenombrado acusado. Líbrese oficio al Coordinador del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, comunicándosele lo aquí decidido. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTIÚN (21) DÍAS del mes de OCTUBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS DANIEL CARVAJAL RONDÓN
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