REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001978
ASUNTO : NP01-P-2010-001978

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a esta Instancia publicar el texto íntegro del Auto de Apertura a Juicio, emitido al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/10/2010, en virtud de haberse admitido la acusación incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: JHOAN JOSÉ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ. A tal efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JHOAN JOSÉ SANABRIA, venezolano, de 19 años de edad por haber nacido en fecha 11-04-1991, de esta do civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de la ciudadana: Elizabeth Sanabria (v), y de padre desconocido, domiciliado en el sector La Florecita, Carrera 5, Casa S/N°, de colores Fucsia y Blanco, cerca de la parada de los Autobuses de la Ruta 18, de esta ciudad de Maturín.

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

“sic… en fecha 27/05/2009, siendo aproximadamente las Ocho (08:00) horas de la noche, al momento en el cual el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, se desplazaba en su vehículo prestando labores como taxistas, en las inmediaciones de la Plaza Siete de esta Ciudad, dos (02) jóvenes le solicitan un servicio, abordando los mismos el vehículo, sentándose uno de ellos en la parte trasera y el otro en el asiento correspondiente al copiloto. Al aproximarse a sitio indicados por los jóvenes, el que iba en el asiento trasero, utilizando un arma de fuego golpea al chofer en la parte posterior de la cabeza, amedrentándolo con la misma e indicándole que era un robo, colocándole el arma de fuego en el cuello. Detienen el vehículo, y en el momento en el cual procedían a pasar a la víctima al asiento trasero de carro, se inicia una discusión, forcejeando la víctima con sus agresores y profiriendo gritos de auxilio, los cuales fueron escuchados por un ciudadano que se encontraba cerca del lugar. Más, sin embargo, los sujetos con el arma de fuego, e introduciéndolo en la parte posterior del vehículo. Al haber recorrido un trayecto corto, los sujetos son detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes había recibido llamada telefónica de parte del ciudadano que momentos antes había presenciado el forcejeo y los gritos de auxilio proferidos por la víctima de la presente causa; procediendo a la identificación de los mismos, quedando identificado el sujeto que iba conduciendo en vehículo, como JHOAN JOSÉ SANABRIA, quien fue impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. . …” .


El hecho antes descrito conforme a lo que se desprende del texto de la acusación incoada por el Ministerio Público, previa confrontación con las actuaciones que la soportan, fue subsumido en la calificación jurídica que tipifica y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Luego de una revisión exhaustiva realizada a la integridad de las actuaciones que conforman el presente asunto, este órgano judicial con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: PRIMERO: Admitida la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado JHOAN JOSÉ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, por cuanto resulta palmario que ser reproducidos en su totalidad en el desarrollo del juicio oral y público los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, existe la alta probabilidad de que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente su culpabilidad y responsabilidad en el mismo. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se instruyó al acusado: JHOAN JOSÉ SANABRIA, respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestó que no admitía los hechos que se le imputaban. Oída la manifestación de voluntad expresada por el prenombrado acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye al ciudadano Secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre el predicho acusado, en virtud de que las circunstancias que le dieron origen, hasta este momento procesal no han sufrido ningún tipo de variación que permitan sustituirla por una menos gravosa; por tanto, se desestima el petitorio formulado por su defensora, no obstante expídasele las copias solicitadas. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS del mes de OCTUBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA

EL SECRETARIO,


ABG. ERIC FERRER