REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003536
ASUNTO : NP01-P-2007-003536

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue comunicada a las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/10/2010, mediante la cual fue condenado el acusado: ARQUÍMEDES RAFAEL MARCANO MÁRQUEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Padilla.

LA SECRETARIA: Abg. Rosalía Valdivia.

ACUSADOR: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSORA DEL ACUSADO: Abg. Bárbara Lucero Saín, Defensora Pública Octava Penal.
ACUSADO: ARQUÍMEDES RAFAEL MARCANO MÁRQUEZ, venezolano, natural de la población de Aragua de Maturín, Municipio Piar de este Estado, de 31 años de edad por haber nacido en fecha 01/01/69, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.147.404, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de los ciudadanos: Carmen Luisa Márquez (v) y Juan Bautista Marcano (v), domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle 5, Casa N°. 17, adyacente al sector guaritos IV, de esta ciudad de Maturín.


DELITO: Porte Ilícito deArma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

Ahora bien, en la referida fecha se trasladó y constituyó este órgano judicial en el cubículo signado con la letra “B” de esta sede judicial, a los fines de llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación interpuesta en contra del imputado: ARQUÍMEDES RAFAEL MARCANO MÁRQUEZ, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Verificada como fue la presencia de las partes intervinientes, se procedió a dar inicio al acto cediéndosele la palabra al ABG. JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando en tal sentido, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos e igualmente los fundamentos de derecho en que se fundaba la misma, ofreciendo las pruebas que habrían de producirse en el juicio oral y publico; solicitando finalmente su admisión conjuntamente con dichos medios de prueba y consecuencialmente el enjuiciamiento del prenombrado imputado. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la ABG. BÁRBARA LUCERO SAÍN, en su condición de defensora del imputado: ARQUÍMEDES RAFAEL MARCANO MÁRQUEZ, quien en consecuencia expuso: “Esta Defensa una vez escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y revisada minuciosamente el contenido del Escrito Acusatorio hace del conocimiento del Tribunal, que en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos, y en virtud de su señalamiento solicito le sean extendidas sus presentaciones a cada sesenta días, en razón de que las mismas le han impedido conseguir un trabajo estable; en consecuencia solicito a este Tribunal que una vez que ejerza el control Judicial sobre el escrito acusatorio y se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruya a mi representado sobre dicho procedimiento y una vez que manifiesten su voluntad de adherirse al mismo, se les imponga la pena de forma inmediata partiendo de su limite inferior, por cuanto mi representado carecen de Antecedentes Penales, de conformidad con las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copias simples de todo el presente asunto, de la presente audiencia y de su fundamentación, Es todo.”. Seguidamente les fue cedida la palabra al predicho imputado previa imposición del precepto constitucional que la exime de declarar consagrado en el artículo 49, ordinal 5° del Texto Fundamental; así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos reglado en el artículo 376 ejusdem, respectivamente, quien manifestó no querer de declarar en ese momento. Oídas las exposiciones que anteceden y realizado un estudio minucioso comparativo entre el texto del libelo acusatorio con la integridad de las actuaciones en las cuales se soporta; este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Se admite la acusación incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado: ARQUÍMEDES RAFAEL MARCANO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo las pruebas promovidas y ofrecidas que en ella se especifican, en virtud de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso bajo el estricto cumplimiento del Régimen Probatorio contenido en el Titulo VII Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual que se añade la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellas se deriva, las cuales de ser reproducidas en su totalidad durante el desarrollo oral y publico, resulta ostensible la alta probabilidad de que se dé por demostrado el aludido hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del aludido acusado en el mismo. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, se instruyó al acusado respecto al alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, normado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de concedérsele la palabra, manifestó su voluntad de forma espontánea, libre de apremio y coacción, de acogerse a dicho procedimiento, solicitando al mismo tiempo la imposición inmediata de la pena. Oída la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ARQUÍMEDES RAFAEL MARCANO MÁRQUEZ, se le condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tomándose como la normalmente aplicable el termino medio de cuatro años de prisión, que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contrae el artículo 277 del citado código sustantivo penal, el cual hace ilusión que la pena a imponer respecto al mencionado delito es de 3 a 5 años de prisión, siendo por ende su término medio 4 años de prisión, la cual es rebajada hasta el limite inferior de 3 años de prisión, en virtud que de las actas procesales no se desprende que el predicho acusado tengan Antecedentes Penales; por tanto, le es aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por tal motivo es a su vez es rebajada a la mitad por aplicación de la rebaja especial prevista en el Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la libertad de acusado pero extendiéndosele a CADA SESENTA (60) DÍAS las presentaciones que viene cumpliendo por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta dependencia judicial, hasta tanto el respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga lo conducente. CUARTO: No se fija la fecha provisional en que finaliza la condena impuesta al predicho imputado, en virtud del estado de libertad en que actualmente se encuentra. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. SEXTO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponda ejecutarla. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los SIETE (7) DÍAS del mes de OCTUBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA






LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA VALDIVIA