REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001927
ASUNTO : NP01-P-2009-001927
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. IRVIS HERNANDEZ – Defensora Pública Décima Quinta, a favor del imputado RAUL JOSE BLANCA, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido fue detenido en fecha 29-05-09 y por considerar que no están dadas las circunstancias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene domicilio fijo en la ciudad de Maturín.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, en que su defendido fue detenido en fecha 27-05-09 y por considerar que no están dadas las circunstancias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal observa que al ciudadano RAUL JOSE BLANCA en fecha 27-05-09 se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, siendo este un delito grave en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con el Código Penal vigente; como se evidencia tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano RAUL JOSE BLANCA está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado RAUL JOSE BLANCA, titular de la cédula de identidad N° 17.433.408, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Asimismo ACUERDA DIFERIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 29-10-10, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios.
La Jueza,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO