REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007274
ASUNTO : NP01-P-2010-007274
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, a favor del JAVIER ENRIQUE CANACHE DIAZ, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previste en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente el la suspensión de su la Licencia de conducir de 5ta. del mismo, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado labora como chofer para la empresa Materiales Procura Monagas C.A. y al respecto consignó constancia de trabajo, y que es el único sostén de su familia y al suspender su licencia de conducir esta propenso a ser despedido, y para ello alega el contenido del artículo 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece el derecho al trabajo.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, en que el imputado tiene como único sustento laboral de el y su familia su trabajo como chofer, y que la medida impuesta afecta su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el referido artículo prevé:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”
En consecuencia este sentido este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que ciertamente el imputado tiene un trabajo el cual depende de que tenga o no licencia y el hecho de que la misma le haya sido suspendida atenta en contra de su derecho al trabajo, es por ello que considera que lo procedente es deja sin efecto la Medida cautelar se suspensión de la Licencia de 5° del ciudadano imputado decretara conforme a lo previsto el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en su oportunidad con fundamento a los ordinales 3° y 8 del citado artículo en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar su derecho al trabajo. Y así se decide.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: una vez REVISADA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en fecha 12-09-10 al imputado ACUERDA dejar sin efecto la suspensión de la Licencia del imputado JAVIER ENRIQUE CANACHE DIAZ, cédula de identidad N° 13.246.781, decretada conforme a lo previsto el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en su oportunidad con fundamento a los ordinales 3° y 8° del citado artículo en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar su derecho al trabajo. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes, y líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, notificándole que este Tribunal DEJO SIN EFECTO LA SUSPENSION DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR DE 5TO GRADO del imputado. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario,
ABG. ROMINA TORO