REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002926
ASUNTO : NP01-P-2009-002926
Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la acusada YESENIA JOSEFINA DÍAZ GIL, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Gil (V) y de Luís Díaz (V), de profesión u oficio Obrera de una escuela, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/12/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.509.160, Teléfono: 0416-9256478, domiciliado en: Sector Prados del Sur, calle 4 N° 4 a tres cuadra de la escuela Primaria Prados del Sur, Maturín Estado Monagas, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
““El día domingo 21 de junio de 2009 en la calle 4 del sector Prados del Sur de esta ciudad, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.) la ciudadana YESENIA JOSEFINA DÍAZ GIL, en virtud de una discusión que sostuvo con la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GARCÍA BAUTISTA, le infringió lesiones con las manos, las cuales fueron clasificadas por el médico forense que le practicó el reconocimiento médico legal como de carácter leve”.
Efectivamente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de la ciudadana YESENIA JOSEFINA DÍAZ GIL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GARCÍA BAUTISTA. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la víctima y a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Quito de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2) Prohibición de realizar actos de violencia contra la víctima.
3) Realizar Servicio Comunitario en la Escuela Básica “Prados del Sur”, ubicada en el Sector Prados del Sur, Calle 4, ordenándose librar el respectivo oficio a tales fines.
4) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que se acuerda librar oficio a dicha unidad remitiendo copia certificada de la decisión.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.
El Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG ROSALBA VALDIVIA