REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001952
ASUNTO : NP01-P-2010-001952
Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado Arquímedes Leonardo Espinoza, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 10 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caripe – Estado Monagas, encontrándose en funciones de servicio en el mencionado Órgano de Investigación, reciben denuncia de una ciudadana de nombre CARMEN CECILIA GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.243.827 y quien a tales fines manifiesta a los funcionarios pertinentes al órgano de investigación que su esposo de nombre ARQUIMEDES LEONARDO ESPINOZA, la había agredido físicamente en la cara ocasionándole hematoma, por lo que proceden a constituirse en comisión a fin de procesar la información aportada, y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren los hechos a fin de identificar al sujeto señalado por la ciudadana como responsable de los mismos, una vez en el lugar los moradores señalaron la vivienda elaborada de paredes de bloques sin frisar donde presuntamente reside el imputado, se acercaron al mencionado lugar, siendo recibidos por una persona a quien se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas e impusieron del motivo de su presencia, manifestando ser la persona requerida por dicha comisión, el cual quedo identificado de la siguiente manera: ESPINOZA ARQUIMEDES LEONARDO, portador de la cédula de identidad No. V-11.448.287, quien manifestó y reconoció que si agredió físicamente a la ciudadana GRANADILLO CARMEN CECILIA, fue trasladado a el despacho policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el fundamento legal del Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;”
Efectivamente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano ESPINOZA ARQUIMEDES LEONARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA GRANADILLO.. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, y la victima, manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA GRANADILLO.; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 04-10-2010.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (60) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo por lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa.
2) Abstenerse de proferir nuevamente en contra de la victima de cualquier tipo agresión.
3) Someterse a tratamiento médico psicológico por ante el Hospital “Luís Manuel Beauperthuy”, a fin de recibir orientación psicológica, por lo que se ordena librar oficio a dicho centro hospitalario informando lo aquí decidido.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.
La Juez
ABG. MIRLA E. ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG. ERIKARELIS ALCALA