REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006212
ASUNTO : NP01-P-2010-006212
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SANTACRUZ VELIZ, actuando en su carácter de propietaria titular de la cedula de identidad N° V- 9.297.923, tal y como consta a y evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Autónoma del registro publico con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Púnceles del Estado Monagas, de fecha 20 de Octubre del año 2009, el cual quedo anotado bajo el numero 100 Tomo 15, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina ya señalada, relacionada a la entrega del VEHICULO MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: XBX-136, SERIAL DE CARROCERIA, AJ92UE22129, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 24 de abril del año Dos Mil diez, en virtud de que funcionarios adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, se procedió a realizar inspección al vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: XBX-136, de color PLATA, verificando que el mismo presento chapa identificativa donde reposan los seriales del mismo los cuales resultaron falsos … y al realizar llamada telefónica al SIPOL, informaron que el mencionado vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad y se realizó la retención del vehículo….”
Corre inserta al folio veinticinco (25) experticia de Reconocimientos legal a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al VEHICULO MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: XBX-136, SERIAL DE CARROCERIA, AJ92UE22129, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, cuyas conclusiones son: A.- Que la chapa del serial de carrocería en el tablero la misma presenta la numeración AJ9UE221129, se encuentra suplantada. B.- Que la chapa body del serial de carrocería, se encuentra desincorporada. …”
Consta Al folio nueve (09) documento mediante el cual el ciudadano SERGIO FRANCISCO QUINTERO GUEVARA le da en venta a la ciudadana TIBISAY JOSEFINASANTACRUZ VELIZ un vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: XBX-136, SERIAL DE CARROCERIA, AJ92UE22129, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, Autenticado por ante la Oficina Autónoma del registro publico con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Púnceles del Estado Monagas, de fecha 20 de Octubre del año 2009, el cual quedo anotado bajo el numero 100 Tomo 15, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina.
Al folio siete (07) consta Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 2462269, vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: XBX-136, SERIAL DE CARROCERIA, AJ92UE22129, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, de fecha trece (13) de Marzo del año 2000.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, cuando se procedía a la revisión del mismo, la cual presento se procedió a realizar inspección al vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: XBX-136, SERIAL DE CARROCERIA, AJ92UE22129, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, verificando que el mismo presento chapa del tablero resultó falso … y al realizar llamada telefónica al SIPOL, informaron que el mencionado vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad y se realizó la retención del vehículo, informaron que el mencionado vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad y se realizó la retención del vehículo, Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: A.- Que la chapa del serial de carrocería en el tablero la misma presenta la numeración AJ9UE221129, se encuentra suplantada. B.- Que la chapa body del serial de carrocería, se encuentra desincorporada. …” C.- El vehiculo fue verificado por el sistema integral de información policial (SIPOL), donde informaron que no presenta solicitud, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de Origen del Vehículo reposa en autos, la cual emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, la cual corre inserta al folio siete (07) del presente asunto, así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad de la solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana: TIBISAY JOSEFINA SANTACRUZ VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.297.923, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietaria, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: XBX-136, SERIAL DE CARROCERIA, AJ92UE22129, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, a la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SANTACRUZ VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.297.923, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas
LA JUEZA,
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG. ROMINA TORO