REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005275
ASUNTO : NP01-P-2010-005275


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado: JHON ALBERTO RIVERO GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MERY MARGARITA GONZALEZ (V) y de INGINIO ANTONIO RIVERO (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 22/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.109.295, domiciliado en: Caripe, Calle Cabello, Casa Nº 40, diagonal al CICPC Sub Delegación Caripe, teléfono: 0416-1310352, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
DEL PRIMER HECHO:
“en fecha 27 de Abril de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Caripe Estado Monagas, reciben denuncia por una ciudadana identificada con el nombre de YENIFER YANDRI ROJAS, quien comparece al organo de investigación con la finalidad denunciar a su concubino JHON ALBERTO RIVERO, quien presuntamente ejecuta actos de agresión de naturaleza física ocasionando lesiones en su humanidad y tal hecho se suscita en medio de una discusión que tuviera lugar en las inmediaciones del Puentecito que esta al frente a la entrada del Club Los Naranjos de Teresen en la Población de Caripe, quedando detenido el ciudadano antes mencionado y señalado por la victima como autor de los hechos.”

DEL SEGUNDO HECHO:
“En fecha 27 de Junio de 2010, funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Caripe, Estado Monagas, reciben denuncia de una ciudadana identificada como: YENIFER YANDRI ROJAS, mediante la cual manifiesta que su pareja a quien identifica como JHON ALBERTO RIVERO GONZALEZ, la golpeo con las manos en la cara y en varias partes del cuerpo, y la amenazo con un arma blanca (cuchillo, por lo que en razón de la información aportada y estando los funcionarios adscritos al prenombrado organo de investigación se trasladan hasta el sitio señalado por la ciudadana victima, siendo hallada un arma (cuchillo), cacha de madera, marca Chef, sin serial para su respectiva experticia”

Efectivamente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano: JHON ALBERTO RIVERO GONZALEZ, en cuanto al primer hecho por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto al segundo hecho, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 y 41 en el encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos ambos en perjuicio de YENIFER YANDRI ROJAS. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la víctima quien estuvo de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, sin embargo la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, no estuvo de acuerdo.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quito de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente los delitos por los cuales se admitieron las ACUSACIONES, es decir VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, establecen unas penas que en su límite máximo no exceden de los tres años, y se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y siendo que la victima estuvo de acuerdo con la suspensión del proceso al acusado a pesar de la opinión no favorable del Ministerio Publico este Tribunal consideró que lo procedente conforme al lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte se DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, en este sentido sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentaciones cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días a partir de esta misma fecha y se ratifican las medida de protección y seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo permanecer fuera de la residencia de la victima; la prohibición d el acercamiento a la victima y que por si mismo o por terceras personas realiza actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
2.- El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia del delegado d prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión.
3.- Prestar Servicio comunitario de dos horas semanales en el Hospital de Caripe de Caripe Estado Monagas.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

En virtud de la salida de la residencia en común con la victima, el imputado manifestó que residirá en manifestando el mismo que residirá en Caripe Estado Monagas, calle Cabello, casa Nº 40, al frente de Transporte Ejecutivo llamado Transerca, teléfono 0292- 5451783.


Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.

El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO