REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001275
ASUNTO : NP01-P-2010-001275
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: PEDRO LUIS MOLINA HERNANDEZ , es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
PEDRO LUIS MOLINA HERNANADEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, portador de la Cedula de Identidad V- 20.106.237, soltero, obrero, residenciado en la calle San Carlos numero 69-07, Barcelona Estado Anzoátegui actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas y debidamente representado en este acto por su defensora de Confianza ABG MIRIAN SALAZAR.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“ En fecha 16 de Febrero de 2010, aproximadamente a las diez (10:00) minutos de la noche, en compañía de dos personas que no pidieron identificar sometieron al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y adolescente, quien se encontraba dentro de su casa ubicada en el sector fundemos , transversal 01, casa numero 20 de la población de Caripe del Estado Monagas, en el garaje cerrando los protones y el carro de su mama, cuando los mencionados sujetos se acercaron y le preguntaron donde quedaban la plaza inmediatamente uno de ellos saco un arma de fuego logrando someterlo a la fuerza y lo apunto con la pistola en las costillas y se introdujeron dentro de su casa en la cual se encontraba su madre SANDRA MERCEDES BETANCOURT SILVA, hablando por el teléfono quien aun sin culminar la llamada grito que la iban a atracar o a matar para que los vecinos escucharan inmediatamente uno de los sujetos le cierra el teléfono con la pistola y continua apuntándola con el arma de fuego , instante en el cual la victima lo golpea con un bastón de aluminio en la base de la nuca, esta reacciona diciendo que la matara mientras en una de las habitaciones se encuentra el papa de las victimas quien no puede caminar y estaba acostado el cual pregunto que ocurría , los sujetos se dirigieron con las victimas a la habitación y uno de ellos forcejeo con la victima pero esta busco un objeto para defenderse, encontrando solo el control del televisor con el cual engañaba a su agresor gritando que lo mataría, este reacciona y huye alejándose del lugar mientras los otros dos advirtieron la presencia de vecinos huyendo de manera inmediata y desde lejos efectuaron algunos disparos. En ese momento se presentan funcionarios de la policía del estado y la victima les indico que los antisociales huyeron hacia el sector el polo y ellos se fueron en busca de los mismos, logrando avistar a uno de los agresores quien resulto ser pedro Luís Molina Hernández, escondido en un hueco que queda debajo de la acera del estadio del sector el polo de esa población y al realizarle una Inspección de personas le encuentran a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca glock modelo 17 calibre 9 Mm. y un bolso pequeño color negro con algunos dibujos decorativos en cuyo interior encontraron un teléfono blackberry propiedad de la victima modelo pearl 8100 movistar, color rojo con plateado, practicando su aprehensión inmediata”.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado Monagas, Abg. JORGE LUIS VERHELST RUSSO, , en contra del ciudadano: PEDRO LUIS MOLINA HERNANDEZ, la acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos, suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. Asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 del Código Penal Venzolano en perjuicio de la ciudadana: SANDRA MERCEDES BETANCOURT y el adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo se admiten la Adhesión de la Defensa a las pruebas fiscales en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Del Manteamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: PEDRO LUIS MOLINA HERNANDEZ, en su oportunidad legal, por cuanto hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, asimismo se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PEDRO LUIS MOLINA HERNANADEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, portador de la Cedula de Identidad V- 20.106.237, soltero, obrero, residenciado en la calle San Carlos numero 69-07, Barcelona Estado Anzoátegui actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas y debidamente representado en este acto por su defensora de Confianza ABG MIRIAN SALAZAR. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: SANDRA MERCEDES BETANCOURT y el adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Competente del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Jueza
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
La Secretaria de Sala,
ABG.