REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006709
ASUNTO : NP01-P-2010-006709
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, decidir con respecto a la solicitud formulada por el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.032, de que se le entregue el vehículo placas: AA785CL, marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2002, color: PLATA, serial de carrocería: 8YPBP01C028A24618, serial de motor: 2A24618, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 23 de febrero de 2010, tal como consta en el acta policial de esa misma donde el Sub-Inspector Eduardo Rodríguez deja constancia que realizando labores de patrullaje …por las inmediaciones de la Avenida Bicentenario, adyacente al establecimiento comercial Refri-pronto, avistaron un vehiculo, marca ford, modelo fiesta, tipo sedan, color plata, placas AA785CL, año 2002, tripulado por dos ciudadanos, quienes de manera sospechosa realizaban recorridos…la cual les llamó la atención, por lo que decidieron interceptarlos para una revisión de rutina, no logrando ubicarles evidencias de interés criminalistico…posteriormente procedieron a inspeccionar el automóvil…logrando ubicar oculto en el lugar que corresponde al radio-reproductor,…un arma de fuego corta, tipo revolver, marca smith and wesson, calibre 38, modelo 10-9…de la que no pudieron demostrar la propiedad ambas personas, ni su legal tenencia o porte…imponiéndolos del motivo de su aprehensión y de los derechos que lo asisten...fueron identificados como Rafael Enrique RANGEL ….y Alberto José GARCIA MEDINA….Folio 2.
Corre inserta al folio 19 Experticia de Serial de Carrocería y Motor realizada a un vehiculo placas: AA785CL, marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2002, color: PLATA, serial de carrocería: 8YPBP01C028A24618, serial de motor: 2A24618, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, con un avalúo aproximado de veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,00); donde se deja constancia que en la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento y la chapa de BODY donde se lee la cifra: 8YPBP01C028A24618, son FALSAS, que el serial de seguridad de la carrocería ubicado en el lado derecho de la carrocería donde se lee la cifra: 8YPBP01C028A24618, es FALSO, que el serial de motor donde se lee la cifra 2A24618, es FALSO, que la carrocería presenta el color PLATA ORIGINAL.-
De otro lado, riela al folio 43 acta de entrevista de fecha 08/04/10, realizada al ciudadano Alberto García, quien manifiesta que obtuvo información que su vehiculo presentaba alteración en sus seriales, de lo cual se encontraba en un desacuerdo con dicho resultado y solicito se realizara otra experticia con otro organo, por cuanto requeria el vehiculo porque era su unico medio de transporte y de trabajo para el y su familia.-
Asimismo cursa en actas del folio 46, Inspección por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad N° 22 de Monagas, y quienes dejaron constancia de lo siguiente: el serial de carrocería Nro. 8YPBP01C028A24618, es ORIGINAL, que la chapa de serial de carrocería Nro. 8YPBP01C028A24618, en el frontal delantero es ORIGINAL, que el serial de motor N° 2A24618, que corresponde es ORIGINAL, que el serial de compacto donde se lee la cifra 8YPBP01C028A24618, es ORIGINAL.-
Al folio 48 cursa Inspección Técnica del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad N° 22 de Monagas, y quienes dejaron constancia que el vehiculo placas: AA785CL, marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2002, color: PLATA, serial de carrocería: 8YPBP01C028A24618, serial de motor: 2A24618, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, en su certificado N° 25313501, REGISTRA, que es ORIGINAL y corresponde al ciudadano JOSE INFANTE.-
Ahora bien en fecha 10/07/10 se practicó EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, inserto al folio 52, para determinar la AUTENCIDAD o FALSEDAD de los seriales de identificación del vehiculo placas: AA785CL, marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2002, color: PLATA, serial de carrocería: 8YPBP01C028A24618, serial de motor: 2A24618, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, y se obtuvo la siguiente conclusión:
01.- La chapa que identifica al serial de carrocería ubicada en el tablero es FALSA
02.- La chapa que identifica al serial de carrocería ubicada en el frontal es FALSA
03.- Que el serial de seguridad ubicado en la base del amortiguador es FALSO.-
04.- El serial que identifica al motor es FALSO.
Por otro lado, dejan constancia que al verificarse el estatus policial de las matriculas y seriales de identificación del vehiculo objeto de estudio ante el sistema de información (SICODA), se obtuvo como resultado que NO se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del país, asimismo las siglas de las matriculas y seriales de identificación aparecen registradas ante el SETRA a nombre del ciudadano JOS EGREGORIO INFANTE JARAMILLO.-
Por otro lado, corre inserto al folio 60 ACTA, donde la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, efectuó llamada telefónica a la Notaria Pública Tercera de San Félix Estado Bolivar, teléfono 0286-992-1555, a los fines de verificar la documentación autenticado bajo el N° 55, Tomo 102, de fecha 16-10-2008, relacionada con una venta pura y simple de un vehiculo placas: AA785CL, marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2002, color: PLATA, serial de carrocería: 8YPBP01C028A24618, serial de motor: 2A24618, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE JARAMILLO al ciudadano LABERTO JOSE GARCIA MEDINA, donde fue atendido por el ciudadano Francisco Ramos, y el mismo manifestó que efectivamente se encuentra asentada en la fecha los datos arribas mencionados; circunstancias estas que fue corroborado por esta jurisdiccente.-
Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.
No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.
En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:
“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”
De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.
Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA, presentó documentos para acreditar la propiedad del vehículo; por lo tanto a criterio de quien decide, el mismo fue sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo. De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y que el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA es el poseedor del mismo y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.032, el cual tiene las siguientes características AA785CL, marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2002, color: PLATA, serial de carrocería: 8YPBP01C028A24618, serial de motor: 2A24618, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, la cual se hará en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la expresa obligación para el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA, de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, a no venderlo, arrendarlo, cederlo o traspasarlo de forma alguna, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de depósito, dejando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al encargado del Estacionamiento EL RINCON C.A, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa al solicitante. De igual manera ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Maturín estado Monagas, para que excluyan de pantalla el referido vehiculo.- Líbrese oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este estado, remitiendo las actuaciones.- Finalmente hágase entrega de las documentaciones originales inserta en la presente causa, al solicitante. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La jueza,
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
El Secretario,
ABG.