REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000988
ASUNTO : NP01-P-2010-000988


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por el ciudadano: NOEL BENJAMIN PADILLA GUZMAN, contentivo de la solicitud del vehículo MARCA: DODGE; MODELO: NEON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; AÑO: 2006; PLACAS: AEA-81I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C761106889, y SERIAL DE MOTOR: 4CIL, el cual le pertenece según documento que acompaña debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo en N° 13, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes.

Al folio 2 y su vto., riela Acta de Investigación Penal fechada 23/11/2009, suscrita por el funcionario Inspector: Lcdo. RICHARD VASQUEZ, adscrito a la División de Antecedentes Penales del Instituto Autónomo de Poli maturín estado Monagas, en la cual deja constancia entre otras cosas, que en horas de la mañana encontrándose de labores de servicio en compañía de los funcionarios Inspector José Arzolay, Detectives Carlos Martínez y Richard Blanco, en el perímetro de la ciudad, por la avenida el Ejercito, avistaron aparcado a un lado de la vía un vehiculo clase automóvil, marca Dodge, color plata, placas AEA-81I, modelo Neon SXT, llamando la atención en virtud de que las matriculas tenían apariencias de falsas, motivo por el cual se procedió a realizar varias pesquisas logrando ubicar el conductor del mismo, quien informó que el era el conductor del vehiculo, ya que lo estaba taxiando, y se identificó como Rogelio José Martínez, pero el dueño era de un ciudadano de nombre Noel Benjamín Padilla Guzmán, lo cual procedieron a revisar la documentación observando inconsistencia en los mismos y lo trasladaron hasta el comando conjuntamente con el chofer, informándole la situación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-

Al folio 04 y su vto, cursa acta de entrevista al ciudadano ROGELIO JOSE BLANCO MARTINEZ, rendida por ante División de Antecedentes Penales del Instituto Autónomo de Poli maturín estado Monagas, quien entre otras narró: 2 que lo que tenia que decir era que se desplazaba por la avenida el ejercito de esta ciudad, a bordo del vehiculo en la cual laboraba marca Dodge, color plata, placas AEA-81I, modelo Neon, uso particular SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C761106889, y SERIAL DE MOTOR: 4CIL, para el momento en que fue abordado por funcionarios, pidiéndole la documentación la cual fue entregada y le manifestaron que los acompañara para la revisión exhaustiva y manifestaron que presuntamente eran falsos sus documentos.-


Inserta al folio 11, cursa Inspección Técnica N° 6254, realizada por el funcionario JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de Maturín Estado Monagas, donde en el estacionamiento Interno de la Sub-delegación de dicho Cuerpo Policial, ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad, se procedió a inspeccionar al vehiculo objeto de investigación, procediéndose inspeccionar a la parte externa e interna al descrito vehículo, en la cual se deja constancia del estado en que se hallaba para el momento de realizar dicha inspección.

A los folio 75 y 76, respectivamente, riela acta contentiva de Experticia de Serial de Carrocería y Motor, practicada al vehículo objeto del asunto sub examine, la cual arrojó los siguientes resultados:

“sic… CONCLUSIONES:
01.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la parte del tablero, donde se lee la cifra: 8Y3HS66C761106889, es FALSO.-

02.- Que la chapa body de seguridad del serial de carrocería, es FALSO, se lee cifra: 8Y3HS66C7611068899, es FALSO.-

03.- Que el serial de seguridad de la carrocería, es FALSO.

04.- Que el serial del motor es 4 cilindros.-

05.-Que el vehiculo presenta el color PLATA ORIGINAL.-…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).


A los folios 27 y 28, respectivamente, cursan documentos relacionados con la propiedad del vehículo en cuestión, donde aparece como vendedor la ciudadana RAQUEL NOHEMI VELIZ LAVER, y como comprador el ciudadano NOEL BENJAMIN PADILLA GUZMAN, el cual fue debidamente autenticado por ante la autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo en N° 13, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro; datos estos constatados por el Tribunal de control Tercero Extensión Puerto Ordaz.-

Al folio 58, riela Audiencia especial de solicitud de vehiculo, celebrada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal, extensión Puerto Ordaz, donde deja expresa constancia que se hará la entrega de dicho vehiculo en guarda y custodia al ciudadano Noel Benjamín Padilla Guzmán, una vez de que consignen copia certificada de la notaria para determinar si el vehiculo fue obtenido de buena fe.- Asimismo al folio 66, se evidencia el auto donde dicho Tribunal entregó el vehiculo MARCA: DODGE; MODELO: NEON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; AÑO: 2006; PLACAS: AEA-81I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C761106889, y SERIAL DE MOTOR: 4CIL, una vez verificado los requisitos exigidos en la audiencia especial de fecha 01 de octubre de 2007; librándose en consecuencia los oficios correspondientes tanto al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Ciudad Guayana y estacionamiento Hermanos Mejias S.R.L, San Félix Estado Bolívar, inserto a los folios 67 y 68.-
Al folio 220, se evidencia oficio n° 5818 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Maturín estado Monagas, donde dejan expresa constancia que el vehiculo propiedad del ciudadano Noel Benjamín Padilla el cual presenta las siguientes características MARCA: DODGE; MODELO: NEON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; AÑO: 2006; PLACAS: AEA-81I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C761106889, y SERIAL DE MOTOR: 4CIL, no presenta alguna solicitud por el sistema SIPOLL.

Finalmente consta por ante este tribunal, certificación inserta al folio 292, por la secretaria administrativa de este Tribunal Abg. Ariadna Rodríguez, donde procedió a realizar llamada telefónica al numero 0286-9610433, perteneciente al tribunal tercero de Control de Puerto Ordaz, donde se constató la veracidad de las copias certificadas del expediente signado con el n° 3C- 366-07, donde se le hizo entrega del vehiculo en Guardia y Custodia al ciudadano Noel Benjamín Padilla Guzmán.-

Ahora bien, en refuerzo a las consideraciones precedentemente puntualizadas, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal mediante decisión N° 338 de fecha 18/07/2006, con arreglo al formado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atiente a la entrega de vehículos, cuyo texto es el del tenor siguiente:

“sic… Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ. …”. (Resaltado del Tribunal).


Con lo anteriormente analizados, este órgano judicial con estricto apego al criterio ut supra transcrito, ha examinado la integridad del contenido de las actuaciones que conforman el asunto sub examine, y ha podido constatar que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por hurto o robo, ni existe sobre el mismo denuncia o reclamo por parte de persona alguna, a lo cual se añaden las circunstancias que influyeron en su adquisición por parte del ciudadano: NOEL BENJAMIN PADILLA GUZMAN, quien de acuerdo al documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo en N° 13, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, resulta obvio, que ha sido timado en su buena fe mediante actos estafatorios que no le permitieron percatarse de las irregularidades que presentaba el descrito vehículo tanto en sus datos de identificación como en el documento contentivo del Certificado de Registro, porque de haberlos percibidos no cabe la menor duda que dicha negociación no se hubiese materializado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es hacerle entrega bajo custodia del vehículo MARCA: DODGE; MODELO: NEON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; AÑO: 2006; PLACAS: AEA-81I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C761106889, y SERIAL DE MOTOR: 4CIL, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, y así lo hizo ver el tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal Puerto Ordaz, en fecha 03 de Octubre de 2007, cuando le hizo efectiva la entrega del vehiculo en guardia y custodia al precitado ciudadano, lo cual es ratificado por este tribunal Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial pernal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ENTREGA BAJO CUSTODIA al ciudadano: NOEL BENJAMIN PADILLA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N°. V-15.570.730, domiciliado en villa del Parque Sur al lado del parque Andres Eloy N° 176, Teléfono 0414-869-00-79, esta ciudad de Maturín, el vehículo MARCA: DODGE; MODELO: NEON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; AÑO: 2006; PLACAS: AEA-81I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C761106889, y SERIAL DE MOTOR: 4CIL, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al representante o encargado del Estacionamiento KATAR C.A., a los fines de que haga entrega inmediata del descrito vehículo. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Maturín Estado Monagas, a los fines de informar lo aquí decidido, y que sea excluido de pantalla el referido vehiculo.- Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación. Conste.

La jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

La secretaria,

ABG.