REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008813
ASUNTO : NP01-P-2010-008813


Siendo que para la presente fecha estaba prevista la celebración de la Inspección Judicial en la presente solicitud y de la revisión detallada de la misma no se desprende que se haya iniciado una investigación como tampoco se señala expresamente un hecho punible que revista carácter penal, pero no es menos cierto, que toda persona tiene el derecho a elevar peticiones y a obtener oportuna respuesta, como lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como se puede apreciar de la solicitud que antecede, pero la oportuna respuesta demandada debe emerger del órgano competente de acuerdo a la naturaleza del delito, que en el caso especifico no se establece, es por lo que de la naturaleza propia de la solicitud, que esta dirigida a revisar libros, carpetas, decretos, circulares u oficios, carteles informativos, motivo por el cual solicita a este despacho se traslade al lugar ante descrito, con la finalidad de que se deje constancia de los particulares que en dicho escrito señala, todo lo cual encuadra en lo establecido en el artículo 936 del Código Orgánico de Procedimiento Civil vale decir, INSPECCIÓN JUDICIAL, en los archivos de Libros, espacios de la Comandancia General de la Policía del Estado, advertida la situación de oficio se rectifica como lo establece el artículo 192 de la norma adjetiva penal, respecto a la oportunidad para la celebración de la INSPECCIÓN JUDICIAL, que fue acordada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010.

Del análisis del escrito que motiva la presente decisión así como de la normativa cuya aplicación invoca el solicitante en su escrito, y remitiéndonos expresamente al contenido de los artículos 64 y del 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere sin lugar a ningún tipo de dudas la competencia por la materia de los tribunales de control y en aplicación de dicha norma NO LE ESTA PERMITIDO realizar actuaciones fuera del ámbito de su competencia bien por la materia y/o territorio, apercibido de nulidad aquellos actos que se celebren fuera de su ámbito de competencia por la materia según lo dispone el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juez de Control puede realizar una inspección judicial, toda vez que la inspección a que se contrae el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la inspección de la policía o el ministerio público, actividad que no tiene la misma connotación que la inspección judicial que solicitan los profesionales del derechos a esta instancia; resaltando que en la fase de investigación no hay inspección judicial, salvo que se solicite como prueba anticipada de inspección. La inspección judicial que le esta permitida realizar al juez de control, se define como el conjunto de actividades que se realizan en el lugar de los hechos sobre personas, cosas, espacios, con aplicación de conocimientos y medios científicos y prácticos, donde se sospeche o se tenga la convicción por parte del solicitante la comisión de un delito de acción pública, cuyo informe tiene carácter objetivo porque se trata de transcribir a través de una descripción detallada, precisa y científica de ser posible, la observación técnica de los objetos involucrados en el hecho punible cuya comisión se presume y así evitar que al desaparecer las evidencias se pierda la posibilidad de establecer la verdad durante el debate.

La inspección Judicial para la cual tiene competencia el Juez de Control Penal se realiza sobre: 1.- el lugar donde se ha cometido un delito, 2.- el sujeto u objeto sobre el cual se cometió, 3.- los elementos que puedas haber servido para la comisión del hecho punible y que sea útil para identificar los autores o partícipes, y, 4.- el lugar donde puedan encontrarse cualquiera de los sujetos u objetos que forman parte del hecho. Y ello es así por que normalmente, cuando se comete un delito, es casi seguro que queden evidencias físicas de lo ocurrido. La misma es factible en tanto y en cuanto se pretenda evidenciar alguno de los extremos anteriormente señalados, ya sea en la fase preparatoria o durante el desarrollo del debate y si fue practicada como prueba anticipada, debe aportarse como prueba al proceso en torno al cual girará.
Realizadas las anteriores precisiones, necesario es, referirse a La Inspección Judicial Extra litem, a que se refiere el código civil en su artículo 1429 que debe ser concordado con los artículos 936 y 938 del Código Orgánico de Procedimiento Civil. Respecto de ella, se afirma que más que una prueba, es la verificación que hace el juez de ciertos hechos actualmente existentes, y que por lo mismo no necesitan probarse sino verse. Por su naturaleza. La inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria.

El artículo 936 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, atribuye competencia para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, a cualquier Juez Civil, y establece que el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Con fundamento en las anteriores exposiciones, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 64 y del 202 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 1429 del código civil y 936 y 938 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, procede a declararse incompetente por la materia para proveer lo solicitado por los abogados ANTHONY JHON ALFONZO MORALES y FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, por considerar que en aplicación de la normativa previamente indicada el competente es un Tribunal Civil, en consecuencia declina la competencia a esa Jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28 en atención a la naturaleza jurídica de la solicitud planteada, toda vez que la misma no tiene por objeto dejar constancia ninguno de los hechos descritos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que con la urgencia del caso, remita la totalidad del presente asunto a la Jurisdicción competente. Se ordena la notificación de los solicitantes de lo aquí acordado.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De oficio se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Inspección Judicial interpuesta por ante este Tribunal por los abogados ANTHONY JHON ALFONZO MORALES y FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 64, 202 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1429 del código civil, artículos 936 y 938 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, Se declara competente a un Tribunal Civil, en consecuencia declina la competencia para esa Jurisdicción conforme con lo establecido en el artículo 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28 en atención a la naturaleza jurídica de la solicitud planteada, toda vez que la misma no tiene por objeto dejar constancia ninguno de los hechos descritos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que con la urgencia del caso, remita la totalidad del presente asunto al Tribunal competente. Remítase la presente solicitud al tribunal competente para conocer de dicha solicitud, en esa jurisdicción. Notifíquese a los solicitantes.
La Jueza

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

La secretaria

Abg.