REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JHONATAN JESUS MOTA; una vez fue impuesto de dicha medida, por cuanto el mismo no fue informado, de ella 04/11/2009 antes de constituirse el Tribunal con carácter Mixto, para celebrar la Audiencia Oral y Pública, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. MARIA MERCEDES ROMERO.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

Defensor: Abg. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal de esta Entidad Federal.

Acusado: JHONATAN JESUS MOTA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Maria Elena Mota (v) y Juan Flores (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.446.331, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 02, Casa N° 20, a tres casa del CDI, Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en fecha 30 de Septiembre del año que discurre; el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sustentó la acusación en contra del ciudadano JHONATAN JESUS MOTA (entre otro); al manifestar que en fecha 27 de Marzo de 2009, aproximadamente a la 01:50 horas de la tarde; los funcionarios Jhon Carlos Chacón, Jesús Febres y Germán Pérez, adscritos al Departamento de Captura de la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas; se encontraban realizando labores de patrullaje por la vereda 06 con vereda 02 del Sector 23 de Enero de esta ciudad; cuando avistaron un vehículo tipo paseo, con los vidrios ahumados totalmente arriba; el cual se desplazaba por el sector en mención; al observar la comisión policial procedieron a acelerar; razón por la cual la comisión policial siguió al referido vehículo; y una vez interceptado; apuntando hacia el vehículo, la comisión le pidió a los tripulantes ARNOLDO TOMAS BRICEÑO MALAVE y GEORBIS HORLEAN GONZALEZ (identificado en este proceso como JHONATAN JESUS MOTA), que se bajaran del mismo para realizar una revisión corporal y al vehículo a tenor de lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándole al segundo de los mencionados, un arma de fuego tipo pistola, cromada; incautando luego debajo del asiento del copiloto, una bolsa plástica de color morado con una escritura que se leía “Troya”, en cuyo interior contenía tres (03) envoltorios grandes confeccionados en tres tipos de bolsa; una de color rojo, una gris, y una de papel blanca; dos (02) envoltorios semigrandes confeccionados en bolsas plásticas, una de color gris, atado con la misma bolsa; y otro confeccionado en bolsa plástica de color verde transparente; y siete (07) envoltorios medianos confeccionados en bolsa plástica de color morado con negro, atados con nylon de color azul claro, contentivos de restos de vegetales de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana; practicado la aprehensión de los precitados ciudadanos; luego de practicar la respectiva experticia botánica, los restos vegetales, resultaron ser: un (01) kilogramo con ciento cincuenta y un (151) gramos de la droga conocida como Marihuana; acreditándole así el Representante Fiscal al acusado JHONATAN JESUS MOTA, la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal respectivamente; igualmente en su oportunidad legal el Representante Fiscal promovió como pruebas la declaración de los expertos Roselys Vargas, Jesús Carrizales, José Jiménez, Rogert Ramos, Dra. Marvy Marchan y Dr. Eliseo Padrino Marín adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Jhon Carlos Chacón Maita, Jesús Febres Morocoima y Germán Antonio Pérez; finalmente como documentales promovió las inspecciones técnicas policiales N°s. 1481 y 1482 de fecha 28/03/2009, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-216 de fecha 28/03/2009; experticia y avalúo de vehículo N° 9700-128 de fecha 28/03/2009; memorando N° 9700-074-785 de fecha 28/03/2009; experticia botánica N° 9700-128-T-259, de fecha 28/03/2009; experticia de barrido N° 9700-128-T-268 de fecha 28/03/2009, experticia toxicológica en vivo (raspado de dedos) N° 9700-128-T-265, suscritas por los funcionarios Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino.

CAPITULO III

El Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal de este Estado, en su carácter de Defensa del acusado JHONATAN JESUS MOTA, al momento de diferir la audiencia oral y publica, manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto; dado que en la fecha cuando se constituyó el Tribunal con carácter Mixto, no fue impuesto de la medida alternativa conocida como Admisión de los Hechos.

El acusado JHONATAN JESUS MOTA, estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesto de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y al verificarse que efectivamente al constituirse el Tribunal con carácter Mixto para la celebración del juicio, no lo impuso de dicha medida alternativa; explicándole el Juez de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado JHONATAN JESUS MOTA; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa formalmente al ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal respectivamente; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando se localizó oculta en el vehículo que tripulaba como copiloto, la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana), que fue peritada en el presente asunto; y le fue incautado en su poder un arma de fuego tipo pistola, cromada. Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que nos ocupa.

Ahora bien, el acusado JHONATAN JESUS MOTA admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, dispuesto en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contempla una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la pena media CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes, aunado a la admisión de hechos que nos ocupa; se le rebajará en ambos a la pena mínima; ahora bien según el contenido del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no se puede rebajar al delito imputado correspondiente a la Ley Especial de Drogas, menos del límite inferior, es decir quedaría por este en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le rebajará un tercio de la pena con ocasión de la admisión de los hechos, quedando entonces en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; pero habida cuenta que se trata de un concurso real de delitos, como lo estatuye el artículo 88 del Código Penal, que ilustra sobre el mantenimiento de la pena de mayor entidad (ocho-08-años), mas la mitad del otro delito acreditado (un-01-año); quedando en definitiva la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido detenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONATAN JESUS MOTA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Maria Elena Mota (v) y Juan Flores (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.446.331, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 02, Casa N° 20, a tres casa del CDI, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del acusado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido detenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA mantener bajo detención al precitado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. Situación que se mantendrá hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, tramite lo concerniente a esa fase del proceso.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO






NP01-P-2009-000965.