REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006458
ASUNTO : NP01-P-2010-006458
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 20 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al CIUDADANO HUMBERTO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº 20.648.151, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/09/1991, de 18 años de edad, y de oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mildred García (V) y de Humberto Ramón González (F) domiciliado: Calle Juana la Avanzadora, casa Nº 21-13, del sector la Aguasay, del Estado Monagas, teléfono: 0414-8398168., por encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, HUMBERTO JOSE GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 13/08/2010, permaneciendo detenido hasta el día 14/08/2010 en virtud de que el Tribunal Primero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) DIA; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, y VEINTINUEVE (29) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO
ABG. LIBERARCE ARTIGAS