REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000125
ASUNTO : NL01-P-1999-000125
De la revisión de las presente actuaciones, se pudo observar que por error involuntario no se estableció el lapso o el tiempo que perdurará la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le mantuvo al Penado ALEXANDER JOSE BONILLA, en consecuencia, este Tribunal acuerda RECTIFICAR la decisión dictada en fecha 10/09/2010, y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: El penado ALEXANDER JOSE BONILLA, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, estuvo detenido desde el día 04-11-1995 hasta el día 22-07-2002, (fecha en la cual le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) lo cual totalizó un tiempo de cumplimiento de Pena para esa oportunidad de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, posteriormente fue detenido en fecha 21-08-10 hasta e1 16-09-2010, por un tiempo de VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual sumado con el tiempo anterior, da un total de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, corroborándose que le falta por cumplir de pena UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Ahora bien, en vista de que este Tribunal en fecha 10-09-2010 MANTUVO la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALEXANDER JOSE BONILLA, en virtud que no existe limitación alguna para que el penado de autos pueda optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que aun le falta por cumplir de pena UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, es por lo que este Tribunal deja incólume la decisión de mantener la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALEXANDER JOSE BONILLA, por el lapso de (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, contados a partir del día 10-09-2010. Quedando así rectificada la presente decisión.
En consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cada QUINCE (15) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de ese Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización o notificación al Tribunal.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA MANTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALEXANDER JOSE BONILLA, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, contados a partir del día 10-09-2010 que comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
El JUEZ
ABG. SIMON HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. LIBERARCE ARTIGAS