REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000867
ASUNTO : NP01-P-2010-000867


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de Admisión de Los Hechos al ciudadano DANNI ANTONIO ROJAS GUEVARA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31 de Enero de 1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Grunilda Josefina de rojas (v) y de Ismelio Antonio Rojas (v), titular de la cédula de Identidad número V-14.110.147, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL JOROPO, PARROQUIA LA PICA, ADYACENTE AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA PICA, NUMERO DE TELEFONO 0416-4905125.; a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS PRISIÓN por la comisión del delito de de los delitos de PECULADO DE USO, CONCUCIÓN, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de JOSE RAMON RONDON MOTA y el Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, DANNI ANTONIO ROJAS GUEVARA fue aprehendido en fecha 03/02/2010, permaneciendo detenido hasta el día 28/09/2010, en virtud de que el Tribunal Quinto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. LIBERARCE ARTIGAS