REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003522
ASUNTO : NP01-P-2009-003522


Recibido el Informe psico-social que antecede, practicado en su oportunidad al penado GILBERT ENRIQUE MIRABAL ALZUAREZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal a objeto de resolver sobre tal situación, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado GILBERT ENRIQUE MIRABAL, fue condenado en fecha 23/10/2009 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, fue detenido en fecha 23-07-09, y hasta la presente fecha ha cumplido efectivamente su condena por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; así entonces se establece que resta por extinguir UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES y OCHO (08) DIAS; cumpliendo así la pena en fecha 23 de Marzo de 2012 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado GILBERT ENRIQUE MIRABAL, fue condenado a cumplir una pena inferior a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; pero cabe destacar, que cursa del folio 132 al 135 de esta pieza, Informe Psico-social efectuado al precitado penado en fecha 23/09/2010, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licda. Johnnedith Villalobos, Trabajadora Social; Licda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abogada Revisora Doribel Abache, en el cual expresan el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes elementos: autocrítica deficiente. Escasa habilidad para introyectar normas. Manejo inadecuado de los impulsos. Baja capacidad de aprendizaje. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere dar orientaciones que lo ayuden a canalizar adaptativamente las frustraciones y a concienciar la gravedad de sus faltas. Se recomienda un lapso prudencial para reevaluación del caso…”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 01, pues existe un pronóstico desfavorable en lo que se refiere al comportamiento futuro del penado; emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en la actualidad el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado GILBERT ENRIQUE MIRABAL; sin que ello obste para que en un lapso prudencial se pueda reevaluar al mismo, para la concesión del aludido beneficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GILBERT ENRIQUE MIRABAL ALSUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.122, ampliamente identificado en autos anteriores; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.

La Jueza,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Secretaria,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA