REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003144
ASUNTO : NP01-P-2006-003144
Recibido el asunto NJ01-P-2000-000082, proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, donde aparece como penado el ciudadano JEAN CARLOS BERNAL RAMÍREZ, V-22.966.044, condenado en el referido asunto en fecha 02\11\2009 a cumplir la pena de CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 y 418 del Código Penal venezolano. Y en virtud de que el precitado ciudadano igualmente se encuentra a la orden de este Tribunal, cumpliendo pena de SEIS (06) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION (REDIMIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el 80 ambos de Código Penal venezolano; la cual es de mayor entidad que la primera en mención; en amparo del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos…”; y del artículo 479 en su numeral 02 ejusdem, que reza: “Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”; PROCEDE A ACUMULAR el asunto NJ01-P-2000-000082, originalmente tramitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al llevado ante este Despacho, nomenclatura NP01-P-2006-003144, ello con el objeto de unificar la pena que deberá cumplir en definitiva el penado JEAN CARLOS BERNAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.966.044.
En virtud de la acumulación de penas ut supra acordada; se acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El penado JEAN CARLOS BERNAL RAMÍREZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, pena esta redimida a SEIS (06) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, evidenciandose de las actuaciones precedentes, que el mismo fue aprehendido por este delito, en fecha 30-10-2006, permaneciendo en esa situación hasta el día 21-08-2008, fecha en la cual fue declarado evadido del sitio de pernocta del internado Judicial Penal, donde disfrutaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, lo cual arroja un tiempo de detención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, luego fue aprehendido nuevamente en fecha 29-06-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, arrojando un tiempo total de detención por el presente asunto de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS. Siendo que, en el asunto que hoy se acumula signado con el número NJ01-P-2000-000082, se aprecia que estuvo detenido desde el día 30-03-2000 hasta el día 03-04-2000, fecha en la cual le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por el lapso de CUATRO (04) DIAS, lo cual da un total de detención en ambos asuntos de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS de prisión.
Ahora bien, acordada la acumulación de penas, es de hacer notar, que el precitado penado por los hechos ocurridos en el asunto NJ01-P-2000-000082, fue condenado, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y, como quiera que ambas penas son de prisión, el artículo aplicable para el cálculo de la acumulación es el 88 de nuestra Ley Sustantiva Penal, el cual prevé que a la pena del delito de mayor entidad, debe sumársele la mitad de la otra pena, es decir, que a los SEIS (06) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN (PENA REDIMIDA), debe sumársele la mitad de CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, que son DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS, quedando la pena acumulada en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; y al evidenciarse que el mismo, estuvo detenido en ambas causas por el tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; por lo cual se establece que la fecha de culminación de la condena es el día 26-12-2012 a las 6:00 horas de la tarde.
Ahora bien, como quiera que al penado de marras, le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, no opta a otra medida alternativa, siendo viable solo la conmutación de la pena en confinamiento, al cumplir las 3\4 partes de la pena acumulada de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, equivalente a cuatro (04) años, nueve (09) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, es decir, el día 08-06-2012 a las 12:00 del mediodía, para lo cual deberá constar solicitud expresa del penado.
En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad al penado JEAN CARLOS BERNAL RODRÍGUEZ.
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal; al penado en mención y a su Defensor (a). Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, toda vez que al penado en referencia le fue acordado su traslado hasta esa entidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, y al Juez de Ejecución Exhortado. Y CUMPLASE.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario
ABOG. LUISA V. CABEZA
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