REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005070
ASUNTO : NP01-P-2007-005070
AUTO ACORDANDO LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de conmutación de pena en confinamiento, realizada por el penado CARLOS ALBERTO CARDIEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.838.719, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas y quien cumple actualmente una pena (acumulada por computo de fecha 30/11/2009) de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del otrora Código Penal; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del vigente Código Sustantivo Penal. Pena esta redimida en primera oportunidad en auto de fecha 12-04-2010, quedando en SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y en segunda oportunidad en auto de fecha 13-09-2010, quedando en SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO
Establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o cárcel nacional que haya cumplido las ¾ partes de su condena, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.
SEGUNDO
Ahora bien, en el caso en concreto con la redención acordada en fecha 13-09-2010, el penado de autos cumplió los 3\4 de la pena impuesta en fecha 07-10-2010 procediendo desde esa fecha su Confinamiento según computo inserto a los del 249 al 250 de la presente pieza de la causa. Asimismo cursa en autos inserto al folio 261 constancia de que el mismo ha observado buena conducta; considerando quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar EL CONFINAMIENTO del penado CARLOS ALBERTO CARDIEL RODRÍGUEZ; en consecuencia queda confinado a residir en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, con domicilio en la siguiente dirección; Calle Principal de Brisas del Paraíso, casa número 45 de San Félix, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar; debiendo presentarse cada 08 días, ante La Comandancia de Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; y como quiera que cumple pena en fecha 09-09-2012 a las 12:00 horas del mediodía, le falta por cumplir por DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; pena esta que aumentada en un tercio queda en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 26-12-2012, a las 08:00 horas de la mañana.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado CARLOS ALBERTO CARDIEL RODRÍGUEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y OCHO (08) HORAS cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto el día 26-12-2012, a las 08:00 horas de la mañana; debiendo el penado de autos residir en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, con domicilio en la siguiente dirección; Calle Principal de Brisas del Paraíso, casa número 45 de San Félix, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar; debiendo presentarse cada 08 días, ante La Comandancia de Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia remitiéndole Copia Certificada de la presente Decisión. Ofíciese al Comandante de Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, participando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ.
Abog. MILANGELA MILLAN GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LUISA V. CABEZA
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