REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007024
ASUNTO : NP01-P-2009-007024
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA JECUCIÓN DE LA PENA
Recibidos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente a la Penada NOHELANI COROMOTO BRITO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este Tribunal, previamente observa:
La penada NOHELANY COROMOTO BRITO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.826.670, plenamente identificada en autos, actualmente detenida en la Comandancia de la Policía de este Estado; fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución mediante auto de fecha 02/06/2010, observando quien aquí decide que la referida penada, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el hecho punible por el cual fue condenada se encuentra dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y, como quiera que la misma fue detenida en fecha 25-11-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 20-10-2010, por lo cual, estuvo detenida por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, en consecuencia, le falta por cumplir de pena UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN.
En fecha 19-10-2010, se recibió oficio N° CR4-1621-10 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente a la penada NOHELANI COROMOTO BRITO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: V) PRONOSTICO. La evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes elementos: Autocrítica moderada frente al delito. Disposición para internalizar normas. Mediana habilidad para tolerar frustraciones. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere reforzar con orientaciones precisas el proceso de tomas de elecciones asertivas. (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe psicosocial con pronóstico favorable realizado a la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, aún cuando no existe oferta de trabajo, dado el avanzado estado de gravidez de la penada, estima este Tribunal que tal requisito se dificulta, por lo que procederá excepcionalmente a prescindir del mismo para la concesión del beneficio; por lo que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada NOHELANI COROMOTO BRITO, identificada ut supra, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN (tiempo que le falta por cumplir de pena y permitido en el artículo 494 del COPP) contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir y suscriba acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio la penada deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN a la penada NOHELANI COROMOTO BRITO, identificada ut supra. El lapso comenzará a correr una vez que dicha penada sea impuesta de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesta la penada de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. Líbrese boleta de excarcelación al Comandante de la Policía del Estado Monagas. CUMPLASE.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
La Secretaria
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA