REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002319
ASUNTO : NP01-P-2008-002319

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el Informe psico-social cursante del folio 23 al 27 de la presente pieza, practicado al penado GABRIEL JOSE BRETT RODRIGUEZ, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado GABRIEL JOSE BRETT RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 13/04/2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Edificio Judicial, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y por ante este Juzgador, de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; quedando acumulada en auto de fecha 03-12-2009, en fecha CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, donde se estableció que opta al destacamento de trabajo desde el día 14-08-2010.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales cumplió de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Cabe destacar, que asimismo cursa en actas, Informe Psico-social practicado en fecha 30/09/2010, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licda. Raquel Lisboa, Trabajadora Social, Licda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual expresan entre otras cosas, el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes elementos: Baja autocrítica frente al delito. Pobre control de impulsos. Escaso comportamiento normativo. Poca disposición al cambio, sin habilidad para aprender de la experiencia. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Orientar hacia el desarrollo de un pensamiento crítico y reflexivo frente a su acción. Entrenamiento en resolución de problemas y toma de decisiones. Planteamiento de un proyecto de vida…”. En base a lo anterior se considera; por no estar llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03; pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro que podría desempeñar el penado, emitido por el equipo técnico respectivo; el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado BRETT RODRIGUEZ GABRIEL JOSE; sin que ello obste para que en un lapso prudencial se pueda reevaluar al mismo; a objeto de concederle el beneficio que corresponda, una vez atienda a las recomendaciones esgrimidas en el informe técnico practicado a su persona en fecha 30/09/2010. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado BRETT RODRIGUEZ GABRIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.943, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Comandante de Policía del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ

ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA