REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002838
ASUNTO : NP01-P-2008-002838
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el Informe psico-social cursante del folio 03 al 06 de la presente pieza de la causa, practicado al penado JOSE TORREVILLA REQUENA, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE TORRIVILLA REQUENA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22/05/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.397, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Mueblería, hijo de Aini Francis Requena (v) y José Luís Torrivilla (v), residenciado en La Puente, Sector La Lucha, al final de la calle 03, Casa N° 12, aproximadamente a cine metros del Liceo “Creación La Puente”, Maturín, Estado Monagas actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Pena esta redimida en auto de fecha 09 de Agosto de 2010, quedando en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, se verifica de las actuaciones, que el penado en mención, fue detenido en fecha 12-07-2008, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, por lo que, ha cumplido efectivamente con su condena, por espacio de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS; por ende cumplirá la pena en fecha 27 de Agosto de 2017 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado JOSE TORRIVILLA REQUENA, ha extinguido a esta fecha un cuarto (1/4) de la pena redimida en fecha 23-10-2010; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Cabe destacar, que asimismo cursa en actas, Informe Psico-social practicado en fecha 07/10/2010, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licda. Johnnedith Villalobos, Trabajadora Social, Licda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual expresan entre otras cosas, el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes elementos: Autocrítica deficiente. Poca disposición a cumplir normas. Inhabilidad para manejar frustraciones. Bajo aprendizaje de lo vivido. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones que le ayuden a manejar adaptativamente los impulsos…”. En base a lo anterior se considera; por no estar llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03; pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro que podría desempeñar el penado, emitido por el equipo técnico respectivo; el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE TORREVILLA REQUENA; sin que ello obste para que en un lapso prudencial se pueda reevaluar al mismo; a objeto de concederle el beneficio que corresponda, una vez atienda a las recomendaciones esgrimidas en el informe técnico practicado a su persona en fecha 07/10/2010. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE TORREVILLA REQUENA, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA