REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004166
ASUNTO : NP01-P-2007-004166
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicada en fecha 10-10-2010, mediante la cual condenó al ciudadano YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/05/1987, de 23 años de edad, hijo de Eslinda de Fuentes (v) y Héctor Fuentes (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.793, residenciado la Prolongación 21, Sector Viento Colao, casa s/n, frente a la Bodega Santa María, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 de Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ilícito penal este acreditado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en las dos acusaciones acumuladas en este asunto); en consecuencia, Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
P R I M E R O
El Penado YERSON APOLINAR FUENTES, fue detenido en primera oportunidad en fecha 15-09-2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 19-11-2008, fecha en la cual le fue declarado absuelto por el Tribunal Segundo de Juicio en el asunto NP01-P-2007-004166, decisión esta revocada por la Corte de Apelaciones ordenando su detención, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS, siendo que, fue detenido en fecha 14-02-2010, por la comisión de un nuevo hecho punible, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, por el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, todo lo cual arroja un tiempo total de detención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y como fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020) a las Doce horas de la noche.

Ahora bien, de la pena impuesta al Penado PEDRO PABLO CONDE, se observa que cumplirá Un Cuarto (1/4) de la pena, equivalente a tres (03) años, en fecha 10-12-2011, para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo; que cumplirá Un Tercio (1/3) de la pena, equivalente a cuatro (04) años, en fecha 10-12-2012, para optar por Régimen abierto; las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a ocho (08) años, en fecha 10-12-2016, fecha en la cual optará por la Libertad Condicional, y, las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a nueve (09) años, en fecha 10-12-2017, fecha en la cual podrá optar por la conmutación de pena en Confinamiento.
S E G U N D O
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesorias previstas en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; no obstante, en cuanto a la sujeción a la vigilancia por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena cuando ésta termine, la misma no se aplicará por mandato expreso de sentencia emanada de la Sala Constitucional de la República, dictada con carácter vinculante. Se establece como sitio de cumplimiento de condena el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la división de antecedentes Penales, y, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Juez.
Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria.
Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA