REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000001
ASUNTO : NP01-P-2004-000001


Visto el escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, en fecha 15-10-2010, y recibido ante este tribunal en fecha 19-10-2010, por la Defensora Pública Décima Sexta Abg. Faryní Villalba, en su carácter de Defensora del penado JAVIER DARIO SEBALLO COA, mediante el cual consigna Constancia de residencia de su patrocinado para que se materialice nueva sitio de reclusión; este tribunal antes de decidir observa:

De la revisión dispensada de las actuaciones observa este Tribunal que el presente asunto corresponde al ciudadano JAVIER DARIO CEBALLOS COA, quien actualmente se encuentra recluido en su domicilio bajo la modalidad de Cambio de Sitio de Reclusión y quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre Tomás Enrique Ríos; y con la redención de pena la misma le quedó en DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y como quiera que expiro el lapso otorgado por este Tribunal en relación al cambio del Sitio de reclusión por el lapso de tres (03) meses, lo cual fue advertido por este Tribunal. En atención a tal circunstancia ordenó la evaluación del penado por el medico forense, aunado a la solicitud de la Fiscalia que se ordene su traslado por haber vencido dicho lapso.-

En fecha 13 de Enero de 2010, este tribunal acordó EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION del penado JAVIER DARÍO CEBALLOS COA, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, desde el Internado Judicial de este Estado hasta el domicilio en la siguiente dirección: Vereda 20, casa Nro. 05, Los Godos 1, Frente al Avión de la Avenida El Ejercito, Maturín Estado Monagas, residencia de su progenitora Maria Teresa Coa, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, este tribunal mantuvo EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION que le fuere decretada al penado y consecuencialmente se acuerda PRORROGAR LA MEDIDA HUMANITARIA por el LAPSO DE SEIS MESES, dado a la patología actual que presenta el penado, la cual se corrobora del Informe recibido y en cumplimiento a las sugerencias medico forense y a fin de preservar el Derecho a la vida y a la Salud que asisten al referido penado y conforme a lo que establece el articulo 502 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que el mismo presenta en los actuales momentos una patología grave, la cual es el aparato respiratorio; en consecuencia SE MANTIENE incólumes las condiciones dictadas en Resolución de fecha 13 de Enero de 2010, cursante desde el folio 81 al 83 de la Tercera Pieza del presente asunto.

Ahora bien, después de analizada dicha solicitud, y de la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el Asunto in comento, se evidencia que efectivamente en el caso sub-judice, se acordó y se mantuvo el cambio de sitio de reclusión del penado en la Vereda 20, casa Nro. 05, Los Godos 1, Frente al Avión de la Avenida El Ejercito, Maturín Estado Monagas, residencia de su progenitora Maria Teresa Coa, y como quiera considera este Tribunal que en el curso del cumplimiento de la pena por parte del penado, es menester, ya que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, habida cuenta de que lo que realmente importa dentro del proceso de rehabilitación social del penado, es que éste, de muestras fehacientes de su evolución como futuro y potencial integrante de la Sociedad ante la proximidad de sus salida definitiva, que no obstante a ello, se encuentra con detención domiciliaria, bajo una medida humanitaria, sin embargo en mismo se encuentra privado de libertad, por cuanto no goza de los privilegios de estar en libertad, que si bien es cierto no se encuentra actualmente en un reciento carcelario, por si situación de salud, y así lo hizo saber la jueza de este Tribunal al momento en que le acordó dicha medida, no es menos cierto que esta bajo una detención en su domicilio, y esto se ha mantenido hasta los actuales momentos.-

Por otro lado, advierte esta juzgadora que nuestra función como Tribunal de Ejecución ya no es punitiva, tenemos una misión quizás mas difícil que aquella, que no es otra sino la de brindarle al hoy penado la clara y certera posibilidad de reinsertarse a la Sociedad, y que aun cuando hayan cometido un delito que amerita la aplicación por parte del Estado de una pena, es el mismo Estado que hoy los penaliza, aquel que mañana, mediante la instauración del principio de Progresividad, el que les brindará las herramientas necesarias y pertinentes para su nueva, y ojalá definitiva, reinserción en la Sociedad, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente en Derecho AUTORIZAR EL CAMBIO DE SITIO DE DETENCIÓN, hasta la dirección ubicada en la Zona 16, apartamento 2-3, piso 2, La Gran Victoria Bloque C, Maturin Estado Monagas, conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al penado, lugar acordado para que continué su Reposo, una vez sea impuesto de la presente decisión y con la vigilancia periódica cada diez(10) días por efectivos de la Comandancia de la Policía del Estado quienes deberán informar a este Tribunal en relación a la supervisión comisionada. Con la advertencia de que una vez se recupere su estado de salud en su totalidad el tribunal ordenará su traslado hasta el Internado Judicial de Monagas.- Asimismo que el penado será evaluado de cada dos meses por el medico forense y remitir las actuaciones a este tribunal.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR la solicitud de Permiso solicitado por la defensa, y en consecuencia AUTORIZA EL CAMBIO DE SITIO DE DETENCIÓN, hasta la dirección ubicada en la Zona 16, apartamento 2-3, piso 2, La Gran Victoria Bloque C, Maturín Estado Monagas, conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al penado, lugar acordado para que continué su Reposo, una vez sea impuesto de la presente decisión y con la vigilancia periódica cada diez(10) días por efectivos de la Comandancia de la Policía del Estado quienes deberán informar a este Tribunal en relación a la supervisión comisionada. Con la advertencia de que una vez se recupere su estado de salud en su totalidad el tribunal ordenará su traslado hasta el Internado Judicial de Monagas.- Asimismo que el penado será evaluado de cada dos meses por el medico forense y remitir las actuaciones a este tribunal- Librese lo conducente. CUMPLASE.-

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ