REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001530
ASUNTO : NP01-P-2007-001530


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
JHOAN DONALD EVANS RODRIGUEZ

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: JHOAN DONALD EVANS RODRIGUEZ, así como la Oferta de Trabajo consignada y verificada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de la Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO El Penado: JOHAN DONALD EVANS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caicara de Maturín, de 22 años de edad, nacido el 28-06-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.706.026, hijo de DELIA RODRIGUEZ (V) y ASDRUBAL EVANS (V), domiciliado en Sector Don Luís, Calle Petare, Casa Nº 5, Urbanización Doña Sila, Punta de Mata Estado Monagas, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica sobre el Trafico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, en fecha 11-08-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y como quiera que fue detenido fue detenido el día 05-05-2007, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día 05 de Marzo del año 2011.

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que la Libertad Condicional, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy requerido, desde el 03-01-2010.-

SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 13-10-2010, se recibió oficio N° CR4-1567-10 de la Coordinadora Regional de Reinserción, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado JOHAN DONALD EVANS RODRIGUEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: V) PRONOSTICO: Buen nivel de Autocrítica.- Impulsividad controlada y tolerancia ante frustraciones.- Disposición al trabajo y al cambio conductual.- Acatamiento normativo.- Apoyo familiar y como VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere segumiento del caso y orientar hacia un proyecto de vida.- (negrita del tribunal).-

Así las cosas, se pudo observar que de acuerdo en informe explanado por el equipo Técnico Especializado, el penado posee elementos favorables que permiten considerarlo apto para el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena tal es el caso de la suspensión condicional, por la pena que le fue impuesta, sin embargo el referido ciudadano hasta la presente fecha le falta por cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por consiguiente esta juzgadora, considera que en el curso del cumplimiento de la pena por parte del penado, es menester, ya que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, habida cuenta de que lo que realmente importa dentro del proceso de rehabilitación social del penado, es que éste, de muestras fehacientes de su evolución como futuro y potencial integrante de la Sociedad ante la proximidad de sus salida definitiva; y es tanto así que el Doctor Alberto Binder señala: “…Son muchos los penados que antes del cumplimiento de la pena o antes del cumplimiento de los parciales de tiempo especificados por el legislador para optar a cualquiera de las formulas alternativas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya se encuentran aptos para reinsertarse en la sociedad, y negarles esa oportunidad sería apostar (sin miedo a perder) a su involución en un proceso de progresividad casi consumado…”. En tal sentido, nuestra función como Tribunal de Ejecución ya no es punitiva, tenemos una misión quizás mas difícil que aquella, que no es otra sino la de brindarle a la hoy penada la clara y certera posibilidad de reinsertarse a la Sociedad; y que al penado hay que hacerle saber, que el sistema penitenciario, no estar para destruir, sino para garantizar DERECHOS FUNDAMENTALES, a través de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y interna, y el respeto a sus derechos humanos, que han sido previsto por el legislador, que sienta, que su internación en ese recinto carcelario, obedece a la trasgresión del delito cometido, y su correspondiente pena, que solo la privación de libertad tal como sucede en los actuales momento con ella, hasta que cumpla la mitad de la pena, para que pueda optar a los beneficios de cumplimiento de la pena establecido por la ley, y en el caso sub-judice, el mismo ya superó con creces el beneficio de Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena; y que el mismo evolucionado en esta gran lucha, como lo es la supervivencia carcelaria, tal y como se evidencia de las actuaciones donde se le ha otorgado permiso para asistir a los intercambios de juegos deportivos en ciudad Bolívar; de igual manera se evidencia CONSTANCIA de CONDUCTA, a favor del penado, es decir tiene una conducta BUENA, y Oferta de TRABAJO, que fue verificada por este Tribunal en este acto, en virtud del principio de Celeridad Procesal, donde se evidencia la veracidad de la misma, en el cual se efectuó llamada telefónica al (0424-9395871), siendo atendida por el ciudadano Jerry Mohabir Enrique Guzmán, titular de la Cédula de identidad N°. 12.795.1.097, quien manifestó que era Presidente de la Empresa MULTISERVICIOS JERRY, C.A, ubicada en la Carrera Nacional vía Viento Fresco, sector Las Brisas del Aeropuerto casa N° 5, Punta de Mata, e informó que ofertó empleo al ciudadano Jhoan Donald Evans Rodríguez, como ayudante de torno, devengando un sueldo de 380 semanal.

Por otro lado se constata que el penado JOHAN DONALD EVANS RODRIGUEZ, no registra Antecedentes Penales por ante El Sistema Automatizado de Registros de Antecedentes Penales, ni cursa otras actuaciones sino por la que actualmente esta en proceso; motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOHAN DONALD EVANS RODRIGUEZ,. Y ASI SE DECLARA.-

Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al referido Penado de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.-
2.- No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotropicas.-
3.- No incurrir en un Nuevo Delito.-
4.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.-
5. - Mantener un trabajo estable.-
6.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Rojas, edificio Elías El Arba, piso 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
7.- Mantener Buena Conducta.-

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado JOHAN DONALD EVANS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caicara de Maturín, de 22 años de edad, nacido el 28-06-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.706.026, hijo de DELIA RODRIGUEZ (V) y ASDRUBAL EVANS (V), domiciliado en Sector Don Luís, Calle Petare, Casa Nº 5, Urbanización Doña Sila, Punta de Mata Estado Monagas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente notifíquese a las partes. Cítese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en Libertad Condicional.-

Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado.-

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE




La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ