REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002536
ASUNTO : NP01-P-2007-002536

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
JOSE DANIEL GIL LOPEZ

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: JOSE DANIEL GIL LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO El Penado: JOSE DANIEL GIL LÓPEZ, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, tengo 28 años de edad, nacido el 29/08/80, soltero, Profesión u oficio Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.904.800, hijo de Fanelis López (V) y Eduardo Gil (v), domiciliado en el nazareno, sector 2calle Principal casa 44-4 cerca de la escuela nueva Maturín Estado Monagas, fue condenada en fecha 03-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éstos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° todos del Código Penal, en perjuicio de MARBELYS DEL CARMEN SALAZAR, y como quiera que fue objeto de detención preventiva en las siguientes fechas del 12-07-2007 al 15-07-2007, del 08-10-2008 al 13-10-2008, del 09-12-2008 al 16-12-2008, y del 17-01-2010 al 16-12-2010, por lo que dichos intervalos estuvo detenido en total por un lapso de DIECIOCHO (18) DIAS, por lo cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11)MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 15-10-2010, se recibió oficio N° CR4-1604-10 de la Coordinadora Regional de Reinserción, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE DANIEL GIL LÓPEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: V) PRONOSTICO: Capacidad de autocrítica frente al delito.- Acatamiento normativo.- Asunción responsable de roles sociales.- Disposición al trabajo y al cambio y Habilidad para plantearse pequeñas metas y como VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere que el penado asista a un centro o institución de manera ambulatoria para prevención frente al abuso de drogas.- (negrita del tribunal).-

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse la misma a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra.

TERCERO: Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE DANIEL GIL LÓPEZ, identificado up supra, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11)MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

2.- No Incurrir en nuevo delito.

3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso, las cuales deberán estar dirigidas preferiblemente a la prevención en la colectividad del consumo de drogas, y las consecuencias que ello acarrea en las personas, sobre todo los jóvenes.

4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, al penado JOSE DANIEL GIL LÓPEZ, identificado up supra, quien se encuentra en libertad. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ