REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000352
ASUNTO : NP01-D-2010-000352
Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerla de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “ En fecha 03-08-2010 el ciudadano Manuel Enrique Márquez Hurtado, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación de Maturín a fin de denunciar que el día 02-08-2010, el niño Miguel enrique Márquez de seis años Victima en la presente causa le manifestó que le dolía el fundillo y su otro hijo que se encontraba en ese momento con ellos de nombres Jose Manuel de 4 años de edad, le comenta lo sucedido y le dice que el se encontraba presente al momento de los hechos ya que ellos iban para la bodega y en ese instante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA llamo a mi hijo, y lo paso a su casa y allí procede a colocar su miembro viril específicamente en el ano y abusa sexualmente del niño con el fin de proveer su satisfacción.”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (MIGUEL MARQUEZ ROJAS), por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Denuncia inserta al folio 01 y su vuelto por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, representante de la victima (IDENTIDAD OMITIDA) Niño de seis años de edad, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente de mi hijo de de seis años de edad, y que había sido en la casa del adolescente ante mencionado. 2.- Asimismo inserta al folio 06 actas de entrevista penal de la victima, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Yo fui para la bodega con mi hermano José Manuel y me llamo Jonaiker y me llevo para su casa y allí me metió su pipe en el culo”. 3.- Inserto al folio 9 inspección técnica Nº 3950, realizada al sitio del suceso, donde se deja constancia que se trata de un sitio cerrado. 4.- Corre inserto al folio 17 informe medico legal, Nº 2785, practicado a la victima, donde el Dr. ERNESTO GARDIE, deja constancia en el examen ano rectal: Esfínter anal, hipertónico, con enrojecimiento en toda sus circunferencia, pliegues anales conservados, desgarros recientes no cicatrizados, de bordes equimoticos, de un centímetro de longitud a las doce según esfera del reloj. Evidenciándose signos de traumatismo ano rectal reciente.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; por cuanto en el procedimiento especial por admisión de hechos se le faculta al Juez para que imponga la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó que si lo hizo, que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autora del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera esta decisora que lo procedente es sancionar con una medida privativa de libertad, en aras de poder ayudar al joven a su reinserción en la sociedad y en su entorno familiar, recibiendo de manera adecuada las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden de manera positiva a lograr un cambio en el adolescente.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otras personas, admitiendo los hechos, por los cuales fue acusado, observándose su responsabilidad en los hechos objeto de investigación.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusada el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas. Por lo que resulta prudente sancionarla a cumplir la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual se va a realizar la rebaja correspondiente solo de Un Tercio, debido a la gravedad del delito y el daño causado.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la adolescente tiene 13 años, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda la permanencia del adolescente en el Programa Socio Educativo General Jose Francisco Bermúdez. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los Once días del mes de Octubre de 2010, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-
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