REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000395
ASUNTO : NP01-D-2010-000395
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
RESOLUCION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “En fecha 06 de Septiembre 2010 siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche el imputado IDENTIDAD OMITIDA , victima en la presente causa se desplazaba a pies por la Av. jose Antonio Páez estacionaron el referido vehiculo y lo interceptaron identificándose como funcionarios policiales, utilizado para ello, chaleco anti balas con insignias que se leían G.T.E y portando armas de fuegos con lo cual lo amenazaron de muerte para luego despojarlo de su teléfono celular marca huawei, modelo G2201, seriales OQ4CAB101601978, con su respectiva batería y su tarjeta sim card, signada con el Nº 8958043220003578133, de línea movistar provisto de una carcasa elaborada en material sintético de color negro, pero es el caso que los funcionarios agente (PDM) Elvis Alejandro Ramos, Agentes Ángel Acevedo y Jennifer Rodríguez adscrito al Instituto autónomo del Municipio Maturín, dirección de Investigaciones Penales del estado Monagas, se pudieron percatar de lo ocurrido, por lo que procedieron auxiliar a la victima inmediatamente, situación que genero que el imputado y sus acompañantes abordaran el referido vehiculo con la intención de huir del sitio, por lo que los funcionarios lograron conminarlos a deponer su actitud, solicitándoles que salieran del vehiculo en cuestión, asimismo el adolescente fue objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP igualmente se procedió a realizarle una inspección al vehiculo pudiendo localizar en la parte correspondiente al asiento delantero derecho un chaleco anti balas color negro marca point blank modelo 26 intil seriales 393001292 , lote MO4300360, previsto de un sistema de ajunte de cierre mágico elaborado en fibras naturales y sintético de color negro, el mismo en su parte anterior y posterior presenta bordados de color gris donde se lee G.T.E, en la parte anterior, dentro de la cual se ubico: un teléfono el cual esta anteriormente identificado el cual la victima reconoció como de su propiedad igualmente en el piso del asiento trasero se ubico: un arma de fuego marca Rosi de fabricación Brasilera de calibre 38 serial tambor 422 serial puente 941 acabado en pavón negro , parcialmente oxidado, contentivo en sus recamaras de 6 balas sin percutir del mismo calibre.”

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. MARIA TERESA GUEVARA, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: RONALD JOSE FIGUERA DIMAS

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83, primer supuesto del 213 y 277 todos del código penal vigente, en perjuicio de RONALD JOSE FIGUERA DIMAS, por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de la defensa las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado. Se deja constancia que la defensa No Promovió Pruebas.-

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de las partes se observa, que al momento de ser oído el prenombrado acusado, ante este Tribunal se le Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que el imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en la comisión de los delitos antes mencionados, los cuales le fueron imputados por el Ministerio Público, que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento, debiendo el Juez de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, por estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, toda vez que el adolescente pudiera llegar a evadir el proceso debido a la sanción a imponer por el delito de Robo Agravado, así como la intimidación que pudiera ejercer sobre la víctima, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Dieciocho (18) Días del mes de Octubre de 2010.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-