REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000108
ASUNTO : NP01-D-2010-000108

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE BASTARDO VELASQUEZ.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE LEGAL: YENNI BRITO

SECRETARIO DE SALA: ABG. HENRY JOSE MAICAN.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA.

VICTIMA: LUIS VALDIVIESO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Lunes (11) de Octubre de 2010, siendo las 11:25 horas, Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, una vez cumplidas las formalidades de Ley, la Representación Fiscal ABG. MIRIAN GARELLI, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito respectivo, consignado el día Cinco (05) de Abril de 2010, siendo las 3:48 horas de la tarde, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en los articulaos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente; solicitó como sanción definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez demostrada la comisión del referido delito, en perjuicio del ciudadano: LUIS VALDIVIESO, identificado en autos.

Por su parte la Defensa Técnica, quien asiste a la imputada en autos, expuso:

“…Mi representada me ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos en el presente asunto, es por lo que le solicito con todo respeto ciudadano Juez, acuerde la rebaja de la pena correspondiente como lo disponga el tribunal, considere también que mi representada presenta problemas de salud, gastritis severa, es todo...”

Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, le explicó de manera clara y sencilla a la adolescente imputada en autos, sobre el desarrollo del proceso que se le sigue, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 86, 87, 90, y 542 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, quien manifestó que no deseaba declarar en ese momento, seguidamente, quien suscribe, considerando lo manifestado por las partes, Admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de la ciudadana FRANCHESCA IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como las pruebas que acompaña la presente acusación; a sí mismo este juzgador admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso. Concluidas las anteriores exposiciones, se procedió a imponer a la al imputado del Precepto Constitucional, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar contra si misma, su concubino o cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se le hizo conocimiento a la acusada del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le hizo de su conocimiento de las medidas alternativas a la solución anticipada del proceso, la conciliación y remisión y los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. Se le cedió la palabra a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad a viva voz de querer admitir los hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quién manifiesto que esta de acuerdo con la admisión de los hechos de la adolescente; en tal sentido la representación de la Defensa Técnica, manifiesto que no tiente nada que agregar y que se dicte la decisión correspondiente. De conformidad con lo establecido en los artículos 80, 86, 87, 88, 90, y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo Constitucional 26, seguidamente, quien suscribe le explicó de manera clara y sencilla a la adolescente en autos sobre el contenido de los artículos antes indicados, así como la aplicación del debido proceso, y la oportunidad legal en la que podrá manifestar lo concerniente a la admisión de los hechos; en tal sentido se le cedió la palabra a la adolescente señalada en el presente asunto, quien manifestó no tener más nada que decir.

Ahora bien, este Tribunal observa que la calificación jurídica invocada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, evidentemente no se encuentra prescrita, y evaluada como fue la Licitud, Pertinencia y Necesidad de los medios de pruebas que acompaña la acusación en este asunto, siendo competente este Juzgado para conocer de esta causa, admitió totalmente la acusación incoada por la representación Fiscal y de manera íntegra los medios de pruebas promovidos (por ese Despacho Fiscal) en su oportunidad legal; en tal sentido se Impuso a la acusada de los hechos objeto de la acusación fiscal, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, explicándole de forma clara y sencilla acerca del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige esta materia y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas inmediatas; con motivo de la solicitud de la Defensa Técnica al inicio de la audiencia oral y privada, por lo que se le preguntó al acusado si quería declarar, quien manifestó sin juramento, sin coacción, de manera positivamente la firme decisión personal de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó No tener ninguna objeción y solicito se le imponga la sanción respectiva al acusado en sala; así mismo la defensa solicito la imposición de la sanción correspondiente a su representado. Seguidamente este Tribunal en razón a la Admisión de los hechos de manera libre y voluntaria realizada por el acusado en autos.

Conforme lo precedente expuesto, este Juzgado pasó a decidir de la siguiente manera, de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando lo siguiente:

En fecha Primero (01) de Abril de 2010, siendo las 4:55 horas de la tarde, se realizó Audiencia de Oída de Imputado en Libertad por ante el tribunal segundo en Función de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida de detención para asegurar su comparecencia a ala audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, en sus Ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo el Tribunal segundo controlador decretó la Flagrancia en cuanto a la detención de la acusada en autos, siguiendo el proceso conforme a las regla del Procedimiento Ordinario.

Seguidamente este Juzgador pasa a considerar lo siguiente:



PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Ciudadano, LUIS VALDIVIESO (Datos filiatorios resguardados por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público)

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edificio Sede Ministerio Público, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. JOSE BASTARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.344.511, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.002, con domicilio procesal en Av. Bella Vista, Edif. “Vima” piso 02, Oficina N° 202, Maturín Estado Monagas.


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación constante de nueve (09), que rielan a los folios útiles, del 62 al 70, de la presente causa, consignado en fecha Cinco (05) de Abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, a saber:

“… El día 28/03/2010, siendo aproximadamente las 6:00 PM… cuando se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS VALDIVIESO, y los demás datos filiatorios quedaron en resguardo de conformidad con los artículos 3, y 21 numeral 9, de la Ley de Protección de Victimas y demás sujetos procesales, pidiendo ayuda el cual había sido despojado de su vehículo, por el sector El Rincón de Monagas, por tres personas dos féminas quienes vestían una blusa rosada pantalón jeans de color azul, chemise de color verde pantalón jeans de color azul, fue en ese instante que recibí llamada vía radio de control Monagas 171, informando que en el sector Rincón de Monagas sector puente de hierro se encontraba un vehículo marca neón de color gris, indicándole el ciudadano en cuestión ser el vehículo del cual había sido despojado… nos desplazamos por la vía principal del Rincón de Monagas hacia el sector puente de hierro donde avistamos un vehículo con las características antes descritas por el funcionario de guardia del 171, avistamos un vehículo clase automóvil de color gris, una vez en el sitio, constatamos que correspondía con todas las características que nos indicó el propietario de dicho vehículo procediendo a ser revisado… no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico… posteriormente se acerco un ciudadano el no quiso ser identificado por razones personales, manifestando que dicho vehículo había sido abandonado por tres personas dos mujeres y un hombre los mismos estaban vestidos, las dos mujeres vestían una blusa de color rosado, pantalón jeans de color azul, chemise de color verde, pantalón jeans de color negro y el ciudadano vestía una chemise de color verde pantalón de color azul… un vez estando en la dirección de la policía, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano el cual nos había suministrado las características de los autores de los hechos, informándome que en momentos que se dirigía hacia su residencia observo desplazándose a pie a los ciudadanos los cuales habían dejado el vehículo abandonado, por lo que me constituí nuevamente en comisión de servicio hacia la mencionada dirección a bordo de un vehículo particular conducido por el ciudadano agraviado, … avistamos a tres personas dos mujeres y un hombre donde el ciudadano agraviado al observar a los mismos los señaló y los reconoció como las personas los cuales lo habían despojado de su vehículo…” Bajándome del vehículo en cuestión dándole la voz de alto… procediendo a su detención quedando identificada la adolescente como FRANCHESCA DEL VALLE MARCANO BRITO, Venezolana, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, Sucre en fecha 08-12-1992, de estado civil soltero, hijo de Yenni Brito (V) y de José Gregorio Marcano (V), titular de la cedula de identidad Nº 22.722.936, Primer Año de Bachillerato y con domicilio en: Brisas del morichal, calle 6, casa numero 12 Maturín Estado Monagas,…” (Cursiva del Tribunal)

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la adolescente acusada en autos, concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1.- ACTA POLICIAL. Inserta al folio dos (02) de las actuaciones, de fecha 28/03/2010, por los Funcionarios: Sargento Segundo (PEM) RICHRAD YENDIS, titular de la cédula de identidad número V-12.583.591, credencial 0599, adscritos al GRUPO TACTICO ESPECIAL (GTE) dependiente de la dirección de la Policía del estado Monagas, donde deja constancia: “…Siendo las 06 horas de la tarde encontrándome de servicio en el punto de control, ubicado en la avenida Raúl Leoni, específicamente al frente del Parque Andrés Eloy Blanco, en compañía de los funcionarios policiales cabo segundo (PEM) EDWIN MENESES, cédula de identidad V-14.424.435 credencial 8986, Distinguido (PEM) ARGENIS MOROCOIMA, cédula de identidad número V-14.939.975, credencial 2676, agente (PEM) HUMBERTO MORENO, cédula de identidad número V-13.998.173, se nos acercó un ciudadano quien dijo llamarse LUIS VALDIVIESO, y los demás datos filiatorios quedaron en resguardo de conformidad con el artículo 3 y 21 de la Ley de Protección de Victimas y demás sujetos procesales, pidiendo ayuda el cual había sido despojado de su vehículo, por el sector el Rincón de Monagas, por tres personas, dos femeninas…por lo que me constituí nuevamente en comisión de servicio hacia la mencionada dirección… avistamos a las tres personas, dos mujeres y un hombre donde el ciudadano agraviado al observar a los mismos los señalo y reconoció como las personas los cuales lo habían despojado de su vehículo… procediendo a su detención quedando identificada la adolescente como FRANCHESCA DEL VALLE MARCANO BRITO…” (Abreviatura y Cursiva de este Tribunal)

2.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio tres (03) de la presente causa, de fecha 28/03/2010, realizada al ciudadano: LUIS VALDIVIESO.

“…Bueno el día de hoy domingo 28/03/2010, me encontraba laborando como taxista a bordo de mi vehículo modelo Neón de color gris placas NAF371,”…Tres personas dos femeninas y un masculino… diciéndome si los podía levar hacía El Rincón de Monagas, por lo que acepte…el ciudadano acompañante de las dos mujeres se paso para la parte delantera del vehículo para conducirlo… Una de las ciudadanas sacó un cuchillo y me amenazo… en ese momento hubo un descuido de ellas y gire hacia un lado de la carretera saliendo corriendo…” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)

3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL. N° 1635, inserta la folio Doce (12) de las actuaciones, de fecha 29/03/2010, suscrita por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ, y ALVARO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, realizada en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación, practicada al modelo Neón de color gris placas NAF371

4.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL. N° 1633, inserta la folio Dieciocho (18) de las actuaciones, de fecha 29/03/2010, suscrita por los funcionarios T. S. U. ROGERT RAMOS y JOSE JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, realizada en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación, practicada al “…Modelo Neón de color gris placas NAF371, AÑO 1998, el cual tiene un valor aproximado de Treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00) serial de carrocería 8Y3HS26C3W1803278, se encuentran originales…” (Abreviatura y Cursiva de este Tribunal)

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos por parte de la acusada en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, que de autos se evidencia lo siguiente: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, en sus Ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS VALDIVIESO, la adolescente en autos fue aprehendida en flagrancia en el hecho que se le señala, y Visto que la misma ha Admitido los Hechos que originaron la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia correspondiente.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a la victima supra identificada. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por la adolescente Acusada, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo a la propiedad privada, sino lo más resaltante de estos casos como lo seguridad y la salud física y mental de los sujetos pasivos, toda vez que ven vulnerada y/o atacada su humanidad al ser amenazadas (os) por armas de fuego, armas blancas (como en este caso) , acompañado por la violencia psicológica que aun con el transcurrir del tiempo se mantiene bajo las afectaciones que se desprenden del hecho traumático, lo cual no sólo afecta a la víctima, también representa una afectación a la comunidad en general es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados acreditados al acusado, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa la participación de la adolescente en autos; siendo entonces Responsable (La Acusada en autos) de los hechos descritos y objeto de la presente sanción, encontrándose el mismo en edad favorable para reflexionar sobre lo incurrido, imprimir esfuerzos a su alcance para reparar el daño, en bienestar de su persona, de su núcleo familiar y de la sociedad venezolana que espera lo mejor de sus jóvenes de hoy, hombres y mujeres del mañana. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, se observa que la misma No presenta registros policiales, ni solicitudes, sin embargo, por lo aquí reconocido por su persona, requiere de la aplicación de medidas acordes y proporcionales al hecho punible acreditado a la adolescente en autos, en tal sentido es aplicable la medida de libertad asistida, a la señalada, quien podrá contar con el apoyo de profesionales adscritos a las instituciones del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, a los fines de brindarle a la sancionada las orientaciones necesarias para el mejoramiento de su conducta en sinergia con la participación de su familia, todo en bienestar tanto de la acusada supra identificada, como el de su núcleo familiar y nuestra sociedad en general, evitando la sancionada incurrir en nuevos hechos punibles, así mismo, podrá la adolescentes en el presente asunto, continuar cursando estudios a la vez que cumplirá la sanción aquí dictada, no afectando su desarrollo integral, el de su núcleo familiar, y el bienestar del colectivo venezolano.


Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a la realidad del caso que nos ocupa la sanción que ha de cumplir la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, en sus Ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS VALDIVIESO. La cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.




DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de manera Unipersonal actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, en sus Ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS VALDIVIESO. La cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la admisión de los hechos por parte de la adolescente en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República Bolivariana. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Líbrese lo conducente, Notifíquese a la Victima, Ofíciese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita a este Tribunal de Juicio, con la celeridad del caso, Sobre Cerrado con información necesaria para la Notificación de la Victima en la presente causa. Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal respectivo. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2010.


EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

LA SECRETARIA.
ABG. RAIZA MEJÍAS.