REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000174
ASUNTO : NP01-D-2010-000174
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.
DEFENSOR: ABG. ANDRES SALAZAR UGAS.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ASDRUBAL JOSE ALCIBIADES FARRERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
REPRESENTANTES LEGALES: ALEXANDRA TORRES (V) y JAVIER DIAZ (V)
SECRETARIO DE SALA: ABG. HENRRY JOSE MAICAN.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Lunes dieciocho (18) de Octubre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, una vez cumplidas las formalidades de Ley, la Representación Fiscal ABG. MIRIAN GARELLI, ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación Formal y las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito respectivo, solicitó como sanción definitiva TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, y SEIS MESES (06) DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “a” del artículo 628, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ASDRUBAL JOSE ALCIBIADES FARRERA, identificado en autos.
Por su parte la Defensa Técnica, quien asiste al Acusado en autos, expuso:
“…En conversación con mi representado en este acto el mismo me manifestó que desea admitir los hechos del cual le acusa la representación fiscal. Es todo…”
Seguidamente, este Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80, 86, 87, 88 y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, procedió a explicarle de manera clara y sencilla al adolescente en autos sobre el contenido de los artículos antes indicados, así como la aplicación del debido proceso, y la oportunidad legal en la que podrá manifestar lo concerniente a la admisión de los hechos; en tal sentido se le cedió la palabra al adolescente señalado en le presente asunto, quien manifestó:
“… Entiendo lo me dijo, no deseo declarar…”
Ahora bien, este Tribunal observa que la calificación jurídica invocada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, evidentemente no se encuentra prescrita, y evaluada como fue la Licitud, Pertinencia y Necesidad de los medios de pruebas que acompaña la acusación en este asunto, siendo competente este Juzgado para conocer de esta causa, admitió totalmente la acusación incoada por la representación Fiscal y de manera integra los medios de pruebas promovidos (por ese Despacho Fiscal) en su oportunidad legal; en tal sentido se Impuso al acusado de los hechos objeto de la acusación fiscal, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, explicándole de forma clara y sencilla acerca del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige esta materia en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas inmediatas; con motivo de la solicitud de la Defensa Técnica al inicio de la audiencia oral y privada, por lo que se le preguntó al acusado en sala si deseaba declarar, quien manifestó sin juramento, sin coacción, de manera positivamente la firme decisión personal de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en el presente asunto; en tal sentido se le cedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien manifestó No tener ninguna objeción y solicito se le imponga la sanción respectiva al acusado en sala; así mismo la defensa solicito la imposición de la sanción correspondiente a su representado y la rebaja correspondiente. Seguidamente este Tribunal en razón a la Admisión de los hechos de manera libre y voluntaria realizada por el acusado en autos, en presencia de sus representantes legales ciudadana (o): ALEXANDRA TORRES y JAVIER DIAZ, identificados en autos.
Conforme lo precedente expuesto, este Juzgado pasó a decidir de la siguiente manera, de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: ASDRUBAL JOSE ALCIBIADES FARRERA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-18.273.834, soltero, comerciante, con domicilio en vereda N° 38, Casa N° 05, Los Guaritos IV, Maturín Estado Monagas.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edificio Sede Ministerio Público, Maturín, Estado Monagas.
DEFENSOR: ABG. ANDRES SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V-10.215.772, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293, con domicilio procesal en avenida Juncal, Edificio Centro Piso 1, Oficina C, Maturín Estado Monagas.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación constante de seis (06) folios útiles, consignado en fecha doce (12) de Mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, a saber:
“…El día de hoy 02/05/10, siendo aproximadamente la 1:30 a m, el ciudadano ASDRUBAL JOSE ALCIBIADES FARRERA, transitaba caminando por el estacionamiento que esta cerca del Modulo Policial de los Guaritos III, cuando fue sorprendido por la espalda por un sujeto que portaba una pistola y le indicó que se quedara quieto que era un atraco, ordenándole que le entregara todo lo que tenía, por lo se vio obligado a entregar su cartera con todos sus documentos personales, un bolso tipo koala con la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes (Bs. F. 170, 00) para luego irse del lugar en veloz carrera, seguidamente la victima se dirigió al Modulo Policial e informó a los funcionarios de lo ocurrido, de las características físicas y de cómo vestía e sujeto: joven de estatura alta , contextura delgada, color de piel moreno, y vestía una franelilla de color morada un Jeans azul, con zapatos deportivos, a los pocos minutos regresaron los funcionarios con los sujetos con las mismas características, quien fue señalado por la victima como la persona que lo había robado y el mismo fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo los funcionarios procedieron a ponerlos a la orden del Ministerio Público…” (Cursiva de este Tribunal)
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado en autos, concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela al folio Tres (03) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PSEM) ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-18.272.269, AGENTE (PSEM) FLOR MARÍA MALEVEZ, Titular de la cédula de identidad V- 15.511.069, Sub/Insp. (PSEM) JOSE ROMERO y C/2do. (PSEM) MILAGROS FLORES, adscritos a la Comisaría Policial de la Puente, de la dirección de Policía del Estado, quienes dejan constancia de:
“Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 02:00 horas del día de hoy domingo 02/05/10, me encontraba de servicios en el Modulo Policial Guaritos III cuando se presento un ciudadano de Nombre Asdrúbal José Alcibíades C. I. V- 18.273.834, de 23 años quien me informo que había sido victima de un atraco en las adyacencias de dicho Modulo Policial por un ciudadano desconocido con las siguientes características, estatura alta, contextura delgada, color de piel moreno, y vestía una franelilla de color morada un jeans azul, con zapatos deportivos, una vez recibida la información me constituí en comisión de servicio en compañía de la agente (PSEM) Flor María Malavez;… procedí a realizar llamada vía radio a los motorizados del sector, para que me prestara apoyo al sitio se presentó el Sub/Insp. (PSEM) José Romero y C/2do. (PSEM) Milagros Flores en la unidad moto… procedí a realizar un patrullaje a pie en compañía de la agente Malavez, luego de varios recorridos por el sector logramos avistar al ciudadano con las mismas características aportadas por la victima como aproximadamente una cuadra de distancia adyacente a la Licorería Licocentro ubicada en los Guaritos III, este ciudadano al notar la presencia adopto una actitud nerviosa y de una forma esquiva trato de evadirnos acelerando el paso, en vista de tal situación y con la precaución del caso a darle la voz de alto… una vez que practicamos la detención preventiva del mismo… seguidamente procedimos a manifestarle que iba hacer objeto de una revisión corporal… logrando encontrar en su pantalón a la altura del bolsillo delantero derecho un fascímil elaborada en material plástico de color negro con manchas plateadas con las siglas NO:0302 SUPER,… lo trasladamos junto con la victima al Modulo policial La Puente para realizar las respectivas actuaciones donde quedo identificado como DARWIN JAVIER DIAZ TORRES C. I. V-20.576.472, de 17 años de edad…” (Cursiva de este Tribunal)
2.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Siete (07) de la presente causa, e fecha 02/05/10, realizada al ciudadano ASDRUBAL JOSE ALCIBIADES FARRERA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-18.273.834, soltero, comerciante, con domicilio en vereda N° 38, Casa N° 05, Los Guaritos IV, Maturín Estado Monagas. Victima en el presente asunto “… Resulta y acontece que el día de hoy domingo como a las 01:30 de la madrugada yo venía de la casa de mi ex esposa cerca del Modulo Policial de los Guaritos III cerca del estacionamiento cuando en eso salió de repente un ciudadano y me dijo que me quedara quieto y me puso una pistola en la espalda y me dijo que le entregara todo lo que tenía, le entregue todas mis pertenencias mi cartera con todos mis documentos personales, un bolso tipo koala con la cantidad de 170 bolívares después salió corriendo en eso yo volteo y lo vi, es un joven de estatura alta delgado color de piel morena y vestía una guarda camisa color morado con un pantalón jeans azul y una gorra, como cerca del Modulo fui y les informe a los policías que se encontraban en el Modulo en eso al un policía llamo por radio y comenzaron a buscar, dos se fueron a pie y dos en una moto al pasar como cuarenta minutos llegaron los policías con el muchacho que me había atracado…” (Cursiva de este Tribunal)
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 2114, inserta al folio quince (15) de las actuaciones, de fecha 02/05/10, suscrita por los Funcionarios (Agentes) LISMEGDIS LOPEZ y ANGEL PRESILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), realizada en la AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR GUARITOS III, ADYACENTES AL MODULO POLICIAL, MATURÍN ESTADO MONAGAS, donde dejan constancia del sitio del suceso.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL N° 318, inserta al folio diecisiete (17), de fecha 02/05/10, suscrita por los Funcionarios (Agentes GENARO MARCANO, y LISMEGDIS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), donde consta: “…Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético en su totalidad de color negro con manchas plateadas, con instrucciones identificadas donde se lee: NO. 0302 SUPER, MADE IN CHINA…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
5.- ACTA DE AUDIENCIA EN FLAGRANCIA, que riela al folio veinticuatro (24) de las actuaciones, suscrita en fecha 03/05/10, practica al adolescente DARWIN JAVIER DIAZ TORRES, identificado en autos.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos por parte del acusado en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, que de autos se evidencia lo siguiente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, aprehendido en flagrancia en el hecho que se le señala, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Visto que el adolescente en autos, ha Admitido los Hechos que originaron la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, quien suscribe, paso a dictar inmediatamente la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a la victima supra identificada. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por el Acusado en la presente causa judicial, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo a la propiedad privada, sino lo más resaltante de estos casos como lo seguridad y la salud física y mental del sujeto pasivo, toda vez que se ve vulnerada y/o atacada su humanidad al ser amenazado por armas de fuego similar a ello, acompañado por la violencia psicológica que aun con el transcurrir del tiempo se mantiene bajo las afectaciones que se desprenden del hecho traumático, lo cual no sólo afecta a la victima, también representa una afectación a la comunidad en general es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados acreditados al acusado, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, aprehendido en flagrancia, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ASDRUBAL JOSE ALCIBIADES FARRERA, antes identificado; siendo entonces Responsable (El Acusado en autos) de los hechos descritos y objeto de la presente sanción, encontrándose el mismo en edad favorable para reflexionar sobre lo incurrido, imprimir esfuerzos a su alcance para reparar el daño, en bienestar de su persona, de su núcleo familiar y de la sociedad venezolana que espera lo mejor de sus jóvenes de hoy, hombres y mujeres del mañana.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que visto lo antes indicado, y en virtud de tratarse de uno de los delitos de mayor complejidad, para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sea sancionado con medida privativa de libertad; sin embargo, quien suscribe considera que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, requiere de la aplicación de medidas acordes y proporcionales al hecho punible acreditado al adolescente en autos, en tal sentido es aplicable medida de libertad asistida, y sucesivamente Reglas de Conductas, contando con el apoyo de profesionales adscritos a las instituciones del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, a los fines de conducirlo en el lapso restringido de libertad, y supervisado en el cumplimiento de las normativas establecidas o las Reglas que oportunamente serán supervisadas en la Ejecución de las mismas, con la participación activa de su núcleo familiar, conduciéndolo a un modo de vida favorable, tanto para el acusado supra identificado, como para nuestra sociedad en general, evitando que el sancionado incurra en nuevos hechos punibles, así como promover y asegurar su formación integral, considerando a la vez que el aquí señalado adolescente, No presenta Registros Policiales Ni solicitudes (Según consta de Memorandum emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, que riela al folio 16 de la presente causa), descartando alguna situación jurídica del acusado que haga presumir a este Juzgador que se trata de un adolescente con habito delictivo, permitiéndole, por el contrario la decisión de este Tribunal en la presente causa judicial permitirá al adolescente en autos continuar estudios y actividades para su desarrollo integral.
Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a la realidad del caso que nos ocupa la sanción que ha de cumplir el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA SUCESIVAMENTE DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, según lo establecido en los artículos 626 y 624 de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano: ASDRUBAL JOSE ALCIBIADES FARRERA, antes identificado, con motivo de la admisión de los hechos por parte del acusado en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de manera Unipersonal actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA SUCESIVAMENTE DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, según lo establecido en los artículos 626 y 624 de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, con motivo de la admisión de los hechos por parte del acusado en autos. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República Bolivariana. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Líbrese las Notificaciones correspondientes, Notifíquese a la Victima ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos. Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal respectivo. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2010.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
LA SECRETARIA.
ABG. RAIZA MEJIAS
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