REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000094
ASUNTO : NP01-D-2010-000094

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTANTES LEGALES: SANTA LARA (V) FÉLIX LARA (V),

SECRETARIA DE SALA: ABG. LISBETH RONDON.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Jueves Treinta (30) de Septiembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, una vez cumplidas las formalidades de ley, la Representación Fiscal ABG. MIRIAN GARELLI, ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, solicitó como sanción definitiva Dos (02) años de LIBERTAD ASISTIDA, y UN (01) DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la representación de la Defensa Pública, quien asiste al Acusado en autos, expuso los fundamentos de su defensa, quien manifestó que demostraría la inocencia de su defendido, invocó a favor del mismo el principio de presunción de inocencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 542, eiusdem, se le cedió la palabra al adolescente de autos quien manifestó no desear declarar en este momento; Admitida la acusación ratificada por la representación Fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Seguidamente el Tribunal Impuso al acusado de los hechos objeto de la acusación fiscal, que dieron origen al presente asunto, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, explicándole de forma clara y sencilla acerca del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas inmediatas; con motivo de la solicitud de la Defensa Técnica, se les preguntó al acusado si quería declarar, quien manifestó sin juramento, sin coacción, de manera positivamente la firme decisión personal de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien manifestó No tener ninguna objeción y solicito se le imponga la sanción respectiva al acusado en sala; así mismo la defensa solicito la imposición de la sanción correspondiente a su representado. Seguidamente este Tribunal en razón a la Admisión de los hechos de manera libre y voluntaria realizada por el acusado en autos.

Conforme lo precedente expuesto, este Juzgado pasó a decidir de la siguiente manera, de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo siguiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edificio Sede Ministerio Público, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO EN SECCIÓN ADOLESCENTES: ABG. MIGUEL BETANCOURT, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado” piso 02. Maturín, Estado Monagas.



SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos reconocidos por el joven en autos, quien fue acusado por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos:

“… En fecha 19/03/2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios Distinguidos: ALEXIS ROJAS, y JOSE NATERA, adscritos a la Comisaría Punceres Estado Monagas, se encontraban al servicio de custodia en la Fiesta Patronales de Sabana Larga, de la población de la Bruja, a bordo de la Unidad Patrullera signada con las siglas A-27, conducida por el Distinguido JOSE NATERA, realizando recorrido, y al momento que se desplazaban por la calle principal del mencionado sector, observaron al imputado ANGEL LUIS LARA, de diecisiete (17) años de edad, en compañía de otro adolescente de nombre: EDWIN ADOLFO VARGAS IDROGO, pudiendo apreciarse que el imputado, asumió una actitud de nerviosismo, introduciéndose la mano izquierda en el bolsillo delantero de su pantalón, y mirando hacia los lados, a lo que inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto, procediendo a indicarle al imputado, que iba ser objeto de un a revisión corporal, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero, cinco (05) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético, de color azul, atados todos en su extremo con hilo de coser, color negro, los cuales al ser destapados, contenían en su interior, una sustancia polvorosa de color fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, a la cual se le practico EXPERTICIA QUIMICA: ARROJANDO SER: CLORHIDRATO DE COCAINA, ante tal hecho y hallazgo, se materializo la aprehensión del referido adolescente, y se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la LOPNA…” (Cursiva del Tribunal)

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado en autos, concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1.- ACTA POLICIAL. Inserta al folio Tres (03) de las actuaciones, de fecha 19/03/10, por los Funcionarios: Distinguido ALEXIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.876.787, Credencial Nro. 2474, adscrito a la Comisaría de Punceres de la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de Custodia en las fiestas Patronales de Sabana Larga, de la Población de la Bruja, a bordo de la Unidad Patrullera signada con las siglas A-27, conducidas por el Distinguido JOSE NATERA, cédula de identidad Nro. V-15.550.899, credencial 1622, en el momento que nos desplazamos por la Calle Principal del mencionado sector, logramos avistar a dos adolescentes, donde uno de estos al observar la comisión policial, tomo una actitud de nerviosismo, introduciéndose la mano izquierda en el bolsillo delantero de su pantalón, y mirando hacia los lados, en vista de esta situación, le indique al conductor que detuviera la unidad, a la vez que le daba la voz de alto al adolescente, previa identificación como funcionarios policiales… este acato la orden, por lo que baje de apresuradamente de la unidad, y me dirigí hasta este, procediendo a indicarle al adolescente, que se le iba a realizar una revisión corporal, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si tenía algún objeto de índole criminalístico en su poder o adherido a su piel, debía mostrarlo , por lo que le realice la inspección al adolescente en presencia del otro adolescente que se identifico como EDWIN ADOLFO VARGAS IDROGO, de catorce (14) años de edad… incautándole en el bolsillo izquierdo delantero, cinco (05) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético, de color azul, atados todos en su extremo con hilo de coser color negro, los cuales al ser destapados, contenían en su interior, una sustancia polvorosa de color blanca, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, en vista de lo incautado al adolescente, fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 654 LOPNA, quien quedo identificado tal como lo contempla el artículo 126 del COPP, como ANGEL LUIS LARA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-24.126.276...” (Cursiva del Tribunal)

2.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio cinco (05) de fecha 19/03/2010, realizada al ciudadano: EDWIN ADOLFO VARGAS IDROGO, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, el cual es testigo presencial del decomiso de la droga, quien manifestó
“… Yo estaba en una fiesta, en la calle principal de Sabana Larga del Municipio Punceres, en compañía de ANGEL LUIS, en eso mi amigo me dijo para irnos a fumar un cigarro en una esquina, cerca de donde estaba la fiesta, y cuando estábamos en la esquina, llegó la Policía y nos revisó, y le encontró a mi amigo metido en un bolsillo del pantalón, cinco bolsitas de droga…” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 138, inserta al folio diez (10) De la causa, de fecha: 19/03/10, suscrita por los funcionarios AGENTES: VASQUEZ CARLOS (TECNICO) y SUCRE JOSE (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sub-Delegación Caripito) practicada en el sitio del suceso, Calle Principal, Sector Sabana Larga, Municipio Punceres.


4.-EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128- T-393, de fecha 19/03/10, inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, suscrita por el Dr. ELISEO PADRINO MARIN y DRA. MARVY MARCHAN SALAS, Farmaceutas Expertos Profesional IV y II, respectivamente, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín) donde consta “…Contenido: Sustancia Polvo de color blanco brillante, Peso Neto: 600 mg, Componentes: CLORHIDRATO COCAINA…” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público, según formal acusación presentada por la representación Décima del Ministerio Público en fecha Catorce (14) de Mayo de 2010, constante de Cinco (05) folios útiles, siendo instruida en fecha Nueve (09) de Junio de 2010, la respectiva audiencia Preliminar en el presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal – sección adolescente, ordenándose el correspondiente pase a juicio, siguiendo las reglas del procedimiento Ordinario, y su oportunidad legal celebrada la audiencia de constitución de tribunal de manera Unipersonal y desarrollada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, que en autos se evidencia lo siguiente: El joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Visto que el joven en autos, ha Admitido el Hecho que origino la presente causa, asumiendo íntegramente la responsabilidad que se desprende del hecho asumido como cierto, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponde.





QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado al ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por el Acusado, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera LA SALUD PÚBLICA e individual, por considerar este juzgador que la sustancia poseída por el joven de autos al momento de su detención y así reconocido por el mismo, hace suponer el destino desfavorable para nuestra sociedad al ser consumida por el mismo señalado y/o por conciudadanos que se colocan en situación de peligro, causando enfermedades así mismos, sin descartar la materialización de otros hechos punibles, lo que representa una afectación a la comunidad en general, es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados y acreditados al acusado en autos, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa la participación del joven: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, aprehendido en flagrancia, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo entonces Responsable (El Joven en autos) del hecho descrito e invocado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y dada la admisión del hecho que originó el presente proceso, el joven señalado en autos (adolescente para el momento del hecho acreditado) cuenta con discernimiento a los fines de reflexionar sobre lo incurrido y enfocarse al bienestar de su persona, de su núcleo familiar y del colectivo.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos de menor complejidad, para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sea sancionado con medida privativa de libertad; es por lo que quien suscribe, considera que la conducta desplegada por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas condiciones, contando con libertad asistida destinada a regular su modo de vida, evitando así incurrir en nuevos hechos punibles, promover y asegurar su formación, exhortándolo al estudio, al trabajo, a su desarrollo integral y asumiendo la obligación que se desprende de la presente sanción..

Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a la realidad del caso que nos ocupa la sanción que ha de cumplir el Joven: IDENTIDAD OMITIDA. Plenamente identificado en autos, de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por quedar comprobada su participación en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de manera Unipersonal actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Joven: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, Por quedar comprobada su participación en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la admisión de hechos por parte del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República Bolivariana. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2010.


EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.