Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Octubre (05) de dos mil Diez.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JUAN E. RUIZ BLANCO Y FERNANDO EUBIEDA APONTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.693 y 112.936, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano (JOSE JESUS SOLET HERNANDEZ).

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 009280


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del presente Recurso de Hecho el cual fue interpuesto por los abogados JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO Y FERNANDO EUBIEDA APONTE, los cuales actúan como apoderados judiciales del ciudadano JOSE JESUS SOLET HERNANDEZ, quien es la parte demandante en el Juicio que por REIVINDICACION, tiene incoado en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVEROS. El referido recurso es intentado por ante esta Alzada, en fecha 23 de Septiembre del 2010 en lo términos siguientes:

“Es el caso ciudadano juez, que en fecha 9 de Julio del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió sentencia definitiva fuera de lapso, (anexamos copia simple de la misma en este acto marcada “A”) razón por la cual era necesario la notificación personal de las partes; no obstante que el Tribunal recurrido tomó como fecha de la notificación la fecha en la cual los abogados actuantes consignamos el poder de representación esto es el 27-07-2010. Posteriormente el mencionado Tribunal emite auto dentro del lapso de los 3 días donde admite el poder hecho que se suscitó el día 30-07-2010, con lo cual pasamos a ser parte dentro del proceso instaurado bajo el numero, interno del mencionado Tribunal 12-283. En fecha 06-08-2010, interpusimos apelación, en tiempo hábil según la establecido en la ley adjetiva civil artículo 197 del Código Procesal Civil; no obstante, en fecha 17-09-2010, el ya identificado Tribunal declara según auto emitido en esa fecha que la APELACION se había interpuesto con el lapso vencido, esto en virtud que según su criterio fundado, se suscito una notificación tacita al momento de consignación de poder. Hecho este que deje en desventaja jurídica a nuestro representado, aunado a ello dicha situación atenta contra el debido proceso, violentando la Constitución y la Ley, pues es conocido por todos los jueces, que toda sentencia emitida fuera de lapso se debe notificar a las partes de forma personal en aras de preservar el derecho fundamental del debido proceso e igualdad de las partes, siendo así las cosas, estamos en presencia de una flagrante violación de la norma que coloca en inminentemente peligro de un daño irreparable a nuestro representado, por tal razón, acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar actué de conformidad con lo establecido a los artículos, 305 y 306, del Código Procedimiento Civil; ordenando sea escuchada la apelación y se suspenda sus efectos y toda providencia emitida en consecuencia por el a quo. Fundamos el presente recurso, en los artículos 14,15, 340, 305 y 306 del Código Procedimiento Civil, 2, 26, 49.1, 257 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignando en este acto copias de la sentencia, copias del poder debidamente autenticado y copias de la apelación recurrida. Solicitando por ultimo que el presente recurso se admitido y sustanciado, conforme a la Ley y se ordene lo pertinente del caso…”


En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil Diez (28-09-2010), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia, concluido el mismo; este Tribunal pasa a emitir el fallo respectivo, en base a las siguientes consideraciones:



UNICO

Cabe destacar que en fecha 05 de Octubre del 2010, la parte recurrente mediante escrito presentado por ante esta Alzada, ratifica los alegatos antes escritos señalando además que : “Omisis…, en ejercicio de las facultades que la Ley nos otorga, acudimos respetuosamente ante usted, a fin de interponer formalmente el RECURSO DE HECHO signado con el numero 9280, contra la negativa de escuchar la APELACION de sentencia, intentada en el Expediente Nº 12 283, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; apelación que fue intentada en tiempo hábil, no obstante, el ciudadano Juez del A quo declaro extemporánea la acción, motivo por el cual acudimos a este digno Tribunal de alzada para hacer valer el derecho del cual hemos sido vulnerado…”.

Motivación para decidir:

Una vez narrados tal y como han sido los hechos esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Aquó en la cual de acuerdo a lo señalado por la parte recurrente Niega oír la apelación de sentencia, intentada en el Expediente Nº 12 283, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Se Observa de las actas procesales, específicamente del escrito supra señalado presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que por cuanto éste pretende con dicha acción le sea oída una supuesta apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Junio del 2010, de la cual no consta de marras el auto de tal apelación, ni tampoco el auto que niega oír la misma, siendo el caso que la parte recurrente indica que el presente recurso se debe a la negativa de oír la apelación y posteriormente señala una decisión de fecha 17 de Septiembre de 2010, mediante la cual lo que estableció el Tribunal de origen es “que dicho recurso fue ejercido de manera extemporánea por tardía…”, resultando así confusa la alusión de los hechos realizada, por cuanto de igual forma, no se evidencia de las actas procesales la fecha en que la parte consigna el poder, ni tampoco el supuesto auto donde el Tribunal admite el poder, lo que a criterio de este Juzgador debió de ser donde se agrega a los autos dicho poder, ni un computo de los días transcurridos desde la fecha en que se tiene por notificado hasta la fecha de la respectiva apelación, aunado al hecho de que la parte recurrente realiza peticiones que no pueden ser resueltas mediante el presente recurso de hecho, como es el pronunciamiento sobre el fondo de la apelación, siendo el caso que con tal recurso de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil solo puede interponerse bien sea una vez negada la apelación o admitida ésta en un solo efecto, pudiendo la parte interesada recurrir de hecho dentro de cinco días más el termino de distancia al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene la apelación o que se la admita en ambos efectos… No estando legalmente permitido a este operador de justicia realizar otro pronunciamiento fuera de los términos expresados, es decir no puede entrar a conocer el fondo de la causa tal y como pretende la parte recurrente. Y así se decide.-

Dado los hechos que anteceden y de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, visto que de autos no se observan las actuaciones antes indicada, resultando forzoso para este juzgador determinar la veracidad de los hechos señalados; mal podría entonces este Sentenciador emitir un fallo positivo sobre un hecho totalmente ambiguo, por tales motivos es por lo que el presente Recurso de hecho, se declara improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por los Abogados JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO Y FERNANDO EUBIEDA APONTE, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano JOSE JESUS SOLET HERNANDEZ, en contra de una supuesta decisión; emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Reivindicación, que tiene intentado en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVEROS. Líbrese lo Conducente.-

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria Temporal.

Abg. Roniluz Mariño




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/ “!!!”
Exp. N° 009280-