JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 14 de Octubre del año 2010
200º y 151º
Exp. No. 4123 Amparo
En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GAMBOA Y RENE RAFAEL TORRES RICARDO, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.779.162 y 11.338.299, respectivamente, asistidos por los abogados PEDRO GIRARDI MARRO Y CESAR AQUILES VISO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.168, 28.654, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLIMONAGAS DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de Marzo de 2010 se le dio entrada, siendo admitido el 17 de marzo del año en curso.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, la quejosa alegó lo siguiente:
“…que en el mes de julio de 2009, el ente Policial decidió una Reestructuración, mediante Resolución en el artículo 6 se le ordenó, a todo el personal que presta servicios en el ente, incluidos los Agentes de cualquier Jerarquía poner el cargo a la orden; que en el mismo mes de Julio de 2009, la Jefatura de Recursos Humanos del Instituto de Polimaturín les señaló verbalmente que estaban suspendidos en cuanto al cargo se refiere y que hasta tanto no culmine el procedimiento de Reestructuración, no podían seguir cobrando sus salarios, que en fecha 11 de noviembre de 2009, procedieron a ejercer el derecho constitucional de petición por lo que introdujeron un escrito dirigido al ente Policial a los fines de ser notificados de su situación jurídica dentro de la institución, hasta la fecha no se les ha dado pronta, oportuna y adecuada respuesta por lo que les viola flagrantemente lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho Constitucional al tener oportuna y adecuada respuesta, por lo que fundamenta la presente acción en lo contemplado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, los artículos 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de Octubre del corriente año, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, la parte quejosa alegó lo siguiente:
“…los ciudadanos Alexander Gamboa y Rene Torres, son funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maturín hoy día POLIMATURIN, quienes gozan de carrera y como consecuencia de una estabilidad de acuerdo a lo que señala la ley de policía que los agrupa o los protege una estabilidad absoluta así lo establece el artículo 101, en su segundo aparte, condición que adquirieron por haberse graduado en su oportunidad como agentes, es el caso que hincaron un proceso de reestructuración se les solicito que colocaran el cargo a la orden, a los efectos de facilitar la reestructuración en ese sentido estando en pleno proceso de reestructuración se les informa, que habían sido suspendidos del cargo, pero que continuaban siendo agentes y adscritos al ente policial argumentando igualmente que no se preocuparan que no entraran en desconfianza porque una vez terminado el proceso de reestructuración, la suspensión seria eliminada revocada, volviendo a sus laborales habituales de trabajo, casi simultáneamente se les suspende el pago del sueldo a lo que trascurrido el tiempo perentorio les plantean que no podían cobrar el sueldo por cuanto se estaban cuidando de no violentar normas presupuestarias, habidas cuenta por la reestructuración, todo ocurre durante los meses junio, julio y agosto del 2009 y ante la incertidumbre ambos obstante en el mes de noviembre por consignar por separado en ejercicio constitucional del derecho a dirigir petición y obtener oportuna ya adecuada respuesta consignaron escritos para que les notificara por escrito cual era su situación laboral en el instituto, trascurrido el lapso establecido en el articulo 5 de la LOPA, por cuanto que no existía ningún procedimiento a tal solicitud previo, sino la notificación de aclaratoria de su situación, viéndose vulnerado sus derechos constitucionales de obtener oportuna respuesta, es por lo que acuden a esta autoridad a solicitarle que sea amparados en sus derechos a los efectos de que lo único que solicitan es que el ente municipal emite una manifestación escrita donde se les aclare su situación actual. Por lo tanto esa situación le ha violentado el derecho a la legitima defensa, por cuanto que desconocen, uno si siguen suspendidos, dos, si esa suspensión alguna vez estuvo estampada en algún acto administrativo, el porqué la suspensión del salario y cuarto si es que han sido destituidos ilegalmente razón por la cual les crea una indefensión que les impide actuar de acuerdo a lo que establece la constitución en aras de solicitar la tutela judicial efectiva, violentándose también el derecho al salario, es por lo que, con fundamento en el articulo 1, 2 y 5 de la Ley de amparo y los atinente a los ya señalados en oportuna respuesta, derecho a la defensa y al salario es que solicitamos respetuosamente a este tribunal actuando en sede constitucional se nos sea amparados en nuestro derecho.
La parte presuntamente agraviante alegó lo siguiente:
“… Antes de abordar la defensa de fondo, referida a la supuesta violación de derechos constitucionales, queremos como punto previo hacer referencia a un tema que tiene que ver con el orden público procesal y que no es otra cosa que la acción de amparo que hoy nos ocupa adolece de varias causales de inadmisibilidad, las cuales desarrollaremos en adelante. En primer lugar y tal como lo señaló la representación de los accionantes, los mismos denuncian que una petición que fuera elevada a las autoridades de la policía municipal no fue o no ha sido, contestada, de lo que se puede concluir que lo medular de la pretende acción de amparo constituye una presunta abstención de la administración municipal, en este sentido queremos señalar que el presente caso es completamente improcedente esto por existir una acción idónea para restablecer los presuntos derechos constitucionales infringidos acción que no es otra que el recurso de abstención o carencia, el cual debe ser intentado por ante el órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo y que resultaría el medio eficaz e idóneo par proteger el derecho alegado como violado. Así lo señala el articulo 6, numeral 5 de la Ley orgánica de Amparo, el que en síntesis señala que debe constituir la vía idónea y eficaz para la protección constitucional y que la acción de amparo autónoma solo se admite, cuando los medios ordinarios son insuficientes, APRA restablecer la situación jurídica infringida. Así la jurisprudencia pacifica, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha planteado y ha hecho entender todo con miras a rescatar el principio elemental de carácter extraordinario que tiene el amparo, que este no solo es inadmisible, cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace sino que se utiliza el recurso extraordinario del amparo, esclarecido pues, que existe una vía cónsona para proteger los supuestos derechos violentados es por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción. En segundo lugar, queremos referirnos a la causales de inadmisiblidad contenida en el numeral 4, del articulo 6 de la Ley orgánica de amparos, por lo que señalamos que la presente acción de amparo adolece de esta causal, por cuanto el referido dispositivo señala que esta no se admitirá cuando el acto u omisión que violen el derecho o garantía haya sido con sentido expresa o tácitamente, que se entenderá que hay consentimiento taxito cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis meses desde el momento en que ocurrió la supuesta lesión y tal como lo señaló el representante de la partes accionantes, la lesión que dio motivo al amparo se origino desde el mes de junio de 2009, como puede evidenciarse de autos la presente acción se intentó en marzo del año 2010, lo que quiere decir que trascurrieron mucho mas de los 6 meses que enuncia el dispositivo legal y que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad que entraña la caducidad de la pretensión cuya protección se solicita lo que hace inoficioso cualquier análisis referido a lo que se solicito ya que esta causal de inadmisibilidad persigue que se compruebe la actualidad y necesidad de urgencia ante la inminente violación de un derecho constitucional. El apoderado judicial de Instituto Autónomo expuso: No obstante ratificar en todas y cada una de sus partes , los alegatos esgrimidos por el apoderado del Municipio Maturín, paso a señalar que la acción de amparo intentada por los recurrentes se fundamenta en el derecho de petición a oportuna respuesta a un escrito consignado por los mismos en fecha 11 de noviembre de 2009,en el que solicitan se les responda la situación en que se encuentran o se encontraban en virtud del procesal de reestructuración del que venia siendo objeto la institución policial, a la cual estaban adscritos, en tal sentido hay que destacar que en fecha 01 de octubre de 2009, se dicto una resolución, emanada de la Comisión Reestructuradora que tenia a su cargo dicho proceso, signada con el No. CR-PP-034, con la que se procede a notificar a todos aquellos funcionarios dentro de los cuales se encuentran los recurrentes, que no habían sido seleccionados en dicho proceso de reestructuración que como consecuencia quedaban a la orden de la Sub-comisión liquidadora, que fue creada para proceder a cancelar los pasivos laborales correspondientes y que debían dirigirse en el mes de noviembre del mismo año 2009, por la oficina de recursos humanos de dicha sub-comisión con su respectiva identificación a los fines de que se efectuara y recibiera dicho pago,. Siguiendo el mismo orden de ideas hay que resaltar que los recurrentes procedieron a retirar su cheque respectivo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales en fecha 18 de noviembre de 2009 y 25 de febrero de 2010, respectivamente por lo que procedo en este acto a consignar en original y copias par que previa certificación en autos me sean devueltos los originales tanto la resolución con las que se les notifico su situación en fecha 01 de octubre de 2009 así como de los correspondientes ordenes de pago, así como planillas de liquidaciones de prestaciones sociales con las que se puede evidenciar y corroborar, que dichos recurrentes, ya tenían información sobre su situación en dicha institución policial. En tal sentido, es oportuno señalar lo establecido en el articulo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual señala que será inadmisible cualquier acción cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, de tal manera que con un simple análisis de las actas que conforman el presente expediente así como de las pruebas aportadas, se puede evidenciar de que nunca hubo tal amenaza o violación y en su defecto de considerar lo contrario este digno tribunal, se puede evidenciar por lo menos que ha cesado la misma. Razón por la cual, solicito se sirva declarar la inadmisibilidad de dicha acción o en su defecto declararla sin lugar. Es todo.
Derecho de réplica: “en lo referente a los argumento esgrimidos por la parte demandada o accionada en la inadmisibilidad del recurso de amparo, por cuanto debería de agotarse un procedimiento establecido en el tribunal supremo de justicia en famoso recurso de abstención y carencia, lo cual es sabido por el tribunal las indefinidas y aclaratorias sentencia de los tribunales competentes en cuanto a este punto y la diferencia que hay entre este recurso de abstención y carece y el amparo constitucional por la administración no dar la oportuna respuesta. El recurso de abstención o carencia brevemente tiene que darse una serie de requisitos es que el administrado o la persona que lo ejerza haya agotado o cumplido unos requisitos que exige la administración de x solicitud, y habiendo cumplido con estos le nace un derecho de que la administración emita un acto administrativo que puede ser a favor o en contra. No estamos refieren en este caso concreto es a la violación de una norma constitucional, que es que todo ciudadano tiene el derecho de recibir respuesta de la administración de las peticiones que este le haga. Mis representados solicitaron en noviembre que se les aclarada una situación dicha solicitud se esperaron los días establecidos en la ley no se les dio, se agoraron las vías y optaron por solicitar la vía y en cuanto a los lapsos la contraparte admite que existe una resolución del 2009 de octubre a noviembre no hay 6 meses y de junio a noviembre no hay 6 meses y la solicitud de amparo de 11 de noviembre hay que esperar los 20 días para solicitar el amparo. No obstante que sea inadmisible el amparo y ratificamos que sea declarado con lugar el mismo porque no se dio respuesta y el hecho que la administración “emita una resolución” y como dice la parte demandada aparece uno de los solicitantes en una resolución que tengo entendido no se les entrega personalmente y además de eso no se especifica o se dan las causales porque no fueron admitidos y no discuto y el hecho de cobrar sus prestaciones no desvirtúan las peticiones que hicieron, ni deja por el pago de las prestaciones deja sin efecto el derecho de la oportuna respuesta que señalan en la comunicación. Por las razones de derecho y derecho es que solicitamos que se declare con lugar en amparo por no dar oportuna respuesta y que la administración les diga porque están en esa situación.
Derecho de Contrarréplica: “…refiriéndonos a la argumentación que acaba de señalar la representación de la parte actora cuando señala que no existe causal de admisibilidad por no haber operado la caducidad establecido en el ordinal 5to del articulo 6 en la Ley Orgánica de Amparo, queremos hacer referencia a lo que específicamente determina el referido texto legal cuando conceptualiza de manera clara que de entenderse por consentimiento expreso y lo señala “cuando hubiesen trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales” y en esta situación ciudadana juez queremos señalar que si existe una ley especial que rige el ingreso desempeño y egreso dentro de la administración que no es otra que la ley del estatuto de la función publica, ley natural por excelencia para un funcionario constituido en la persona de los accionantes, y que es absolutamente explicita en cuanto al lapso de caducidad para intentar cualquier acción que ocupe el ámbito de aplicación personal de esa ley, el cual constituye un lapso de 3 meses, razón por la que aplicando este dispositivo, seria este el lapso al que debería ceñirse el legislador a la hora de establece cualquier lapso de caducidad por constituir como se dijo esta ley, es una ley especial para los funcionarios públicos. Estas afirmaciones las hacemos no obstante, y dejando intacto el alegato de que trascurrieron mucho mas de 6 meses desde el momento en que ocurrió la lesión que se denuncia en palabras expresada en este mismo acto por la parte actora la cual señala que las presuntas violaciones ocurren desde el mes de junio del año 2009 y con una simple ejercicio matemático nos damos cuenta que trascurrió con creces tanto el lapso de la ley especial como el la ley orgánica de amparo y pro ultimo refiriéndonos al derecho de réplica queremos señalar en lo referido al recurso de abstención o carencia el cual tradicionalmente, estaba circunscrito a obligaciones de la administración establecidas en determinadas normas, sin embargo a parte de la interpretación del articulo 51 de la Constitución nacional, esta obligación de la administración de dar oportuna respuesta se ha extendido a situaciones genéricas y por tanto este recurso ordinario existen para las abstenciones de la administración ante las peticiones formuladas a ella, así lo establece sentencia del 6 de abril de 2004, dictada pro la sala constitucional en sentencia No. 546, caso ana Beatriz Madrid en el cual la sala considera que el recurso de abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de cumplimiento de toda obligación administrativa. Es todo. El tribunal admite las pruebas promovidas por la parte quejosa, las documentales en cuanto a derecho se refieren salvo su apreciación en la definitiva, así mismo admite las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva y ordena devolver los originales. En esta misma fecha el Tribunal declaró: IMPROCEDENTE, la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GAMBOA Y RENE RAFAEL TORRES RICARDO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia escrita será dictada dentro de los cinco días continuos siguientes al de hoy, excluyendo sábado, domingo y feriados.
III
UNICO
Llegada la oportunidad de dictar sentencia escrita, este Tribunal pasa hacerlo con base a lo siguiente:
Así las cosas, este Tribunal observa que el caso de autos se trata de una acción de amparo autónoma, mediante el cual los quejosos alegan como derechos conculcados el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho a la defensa y derecho a un salario suficiente.
En este sentido, pasa este Tribunal a realizar una revisión minuciosa a las presentes actuaciones y se puede constatar que los quejosos ejercían cargos de funcionarios policiales, por ante la Policía del estado Monagas y que en su escrito de demanda alegan que son funcionarios de carrera, reconocido por el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial, carácter que consta de diplomas de grado, emanado del referido Instituto Autónomo de Policía Municipal, de fecha 17 de noviembre de 1995 y de fondo negro de certificado emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, certificados otorgados a ambos quejosos y los cuales cursan a los folios 6 y 10 del presente asunto.
Así pues, se observa del escrito libelar de los quejosos que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 27, 49, 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se evidencia que lo pretendido por los accionantes versa sobre otros aspectos, que podían tramitarlos a través de la vía ordinaria.
En este sentido, cabe resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la solución del conflicto planteado, es una causa de improcedencia, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.
En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).
En el caso de autos, los quejosos pudieron haber intentado una querella funcionarial, por cuanto ejercían cargos de funcionarios policiales y sus reclamos versa sobre la presunta suspensión de pago de beneficios, los cuales debían agotar primero la vía ordinaria, a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera, ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la procedencia o no del Amparo, si los quejosos efectivamente agotaron la vía ordinaria y no quedando más remedio que activar la vía extraordinaria y como en el presente caso, no sucedió así, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar improcedente la Acción de Amparo propuesta y así la declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GAMBOA Y RENE RAFAEL TORRES RICARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.779.162 y 11.338.299, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria
SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
Exp. 4123
SJES/MCY/ma.
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