JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 11 de Octubre del 2010
200º y 151º
Exp. N° 4211
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES MAZA SALAZAR, C.A. (COMASA), Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el No. 15, Tomo A-49.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXI JOSE BALZA MEZA Y MARÍA ELENA MAZA DE BALZA, abogados en ejercido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.297 t 43.916 respectivamente.

DEMANDADO: CYNNER CONSULTORES, C.A. Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el No. 37, Tomo 39-A Sgdo y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el No. 52, Libro A-4.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ARMANDO SOSA Y MARÍA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.464 y 54.440, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 19 de Mayo del año 2010, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 54.440, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A, contra de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22 de marzo en el año 2010.

En fecha 25 de Mayo del corriente año, se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 10 junio de 2010, la abogada María Gabriela Hernández del Castillo, apoderada judicial de la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., presentó escrito de informe, en la que alegó lo siguiente:

“Que solicitó la perención de la instancia en fecha 22 de marzo de 2010, pues, como se puede evidenciar fácilmente, fue en fecha 28 de enero de 2009 cuando los apoderados de la parte demandante hicieron un pedimento de ratificación de emisión de oficio y esa fue su última actuación hasta el 02 de febrero de 2010, cuando pidieron copia certificada del oficio a Petróleos de Venezuela, sin embargo fue negada dicha Perención mediante sentencia, la cual hemos apelado en fecha 04/04/2010; que la sentencia del Tribunal de la causa estableció (….); Que la sentencia recurrida se refiere a una actuación en folio 188, cuando ello ha sido una actuación del Tribunal, ello evidentemente transgrede las normas del Código de Procedimiento Civil y se aparta de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en sentencia No. 956 de fecha 01 de junio de 2001; que la sentencia incurre en contradicción, porque por un lado establece “a los fines de que informen sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas y como es visto que el mismo no ha dado respuesta a los oficios remitiros No. 0840- 6117 y 0840 – 6118”, pero que de seguida pasa a argumentar que por tal razón, “mal podría ese Juzgador decretar la Perención de la Instancia de la presente causa, ya que la misma se encuentra en etapa de informes”, es decir si aún no se ha cerrado o precluído el lapso de pruebas, como es que la causa se encuentra en informe? Sencillamente, no tiene ello sentido y adicionalmente tampoco tiene relevancia pues, de conformidad con la Ley, tenemos que establecer el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; “toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; y en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé la perención; que la única excepción de dicha normativa es lo que establece el final del encabezado del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir: ¡La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”, y como se puede evidenciar, en el presente caso no ha sido declarada “vista” la causa, y por tanto, si debe operar la Perención por la inactividad de las partes por más de un año; que se está argumentando en la sentencia recurrida, la existencia de una actuación en el folio 177, cuando el lapso de inactividad de las partes fue luego de ello, entre las actuaciones que constan en los folios 226 y 229, por ello, no tiene sentido que la sentencia se refiera a una actuación ocurrida antes del inicio del lapso de un año de inactividad; insisten que en fecha 28 de enero de 2009, cuando los apoderados judiciales de la parte demandante hicieron un pedimento de ratificación de emisión de oficio y esa fue su última actuación hasta el 02 de febrero de 2010, cuando pidieron las copias certificadas del oficio de Petróleos de Venezuela, no habiendo actuación entre esas dos fechas, con lo cual transcurrió con creces el lapso de perención; que al no haber actuación procesal, es evidente la ausencia de inactividad procesal; que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, en otra sentencia No. 1054 exp. No. 00-2030 de fecha 19/09/2000; que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado en la Ley; que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y se estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria, falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; por lo que solicita que este Tribunal declare con lugar la apelación intentada y en consecuencia perimida la instancia den este Proceso”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 22 de Marzo del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:
“…En ese sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente juicio no ha existido una perdida de interés, por cuanto se puede evidenciar que en el folio 177 en el presente juicio se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se acordaron librar oficios, entre ellos se oficio al Banco Mercantil, C.a. (Banco Universal), a los fines de que informe sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas y como es visto que el mismo no ha dado respuesta a los oficios remitidos Nos. 0840 – 6117 y 0840 -6118. Es por lo que mal podría este Juzgador decretar la Perención de la Instancia de la presente causa, ya que la misma se encuentra en etapa de informes y se puede verificar que no están llenos todos los extremos de ley arriba mencionados. Es por ello que en atención a los razonamientos antes mencionados, no opera la Perención y ASÍ SE DECLARA…”.

En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal dijo Vistos y entra la causa en etapa de sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto, acordó difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto por 30 días continuos

Estando dentro del lapso para sentenciar este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Para clarificar el inconveniente que se discute en la presente causa, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que estando dentro de la etapa procesal para promover y evacuar pruebas la parte demandante promovió una serie de medios probatorios, las cuales cursan a los folios del 135 al 149, recibido por ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2008.

Así mismo, se observa que en fecha 14 de octubre de 2008, (folios 177 al 180), el Tribunal a Quo, mediante auto admitió en todas sus partes las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a los requerimientos planteados en el escrito de prueba, procedió a proveer.

En fecha 05 de diciembre de 2008, cursa al folio 211 de la cuarta pieza de este asunto, acta de declaración del último testigo ciudadano Héctor Francisco Wills López, titular de la cédula de identidad No. 12.538.962.

De igual forma, en fecha 28 de enero de 2009, corre inserto al folio 226 de esta misma pieza, diligencia suscrita por el Abogado Alexis José Balza, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual señala lo siguiente “… por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de las comunicaciones enviadas a la Presidencia del Banco Mercantil, así como a la Consultoría Jurídica del mismo Banco y tampoco de la enviada a la Gerencia (de la División Oriente de Petróleos de Venezuela, S.A., solicito que se ratifique el contenido de los mismos y se requiera la remisión de la información solicitada, para que surta los efectos de Ley en el presente juicio…”

En ese sentido, continua este Tribunal revisando si los medios de pruebas que ratifica la parte demandante fueron promovidos en su oportunidad y constata que efectivamente a los folios 181, 182 y 183 de la cuarta pieza de este expediente, cursa oficios dirigidos a las instituciones antes señaladas y suscritos por el Juez de la causa, y que para la fecha de la ratificación no constaba respuesta alguna.

Ahora bien, si realizamos el cómputo desde la fecha en que la parte demandante promovió prueba, es decir 30 de septiembre de 2008, (folios 135 al 149), hasta la fecha en que ratifica los oficios dirigidos a la Presidencia del Banco Mercantil, a la Consultoría Jurídica del mismo Banco y la Gerencia (de la División Oriente de Petróleos de Venezuela, S.A., (folio 226), es decir 28 de enero de 2009, se puede constatar fácilmente que sólo transcurrió menos de cuatro (04) meses.

En ese mismo orden de ideas, en fecha 25 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal que declare la perención, alegando que la última actuación procesal de la demandante fue en fecha 28 de enero de 2009 y que entre ambas fechas había transcurrido más de un año, sin actividad procesal de las partes que implique un impulso de la instancia.
Es importante señalar, que una vez que la parte demandante mediante diligencia ratificó los oficios dirigidos a las instituciones que no había remitido la información solicitada por el tribunal, el juez como director del proceso tenía que impulsarlo, de conformidad con lo establecido con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya había sido solicitado por la parte demandada; esa inactividad del juez, no puede ser imputable a las partes, de nada serviría que el juez admita las pruebas promovidas y no gestione las mismas, aún a solicitud de los interesados, para lograr la verdad de los hechos planteado, siendo oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al respecto señala lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (negrita del tribunal).

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Con respecto al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta sentenciadora aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”


En ese sentido y retomando el cómputo realizado anteriormente, se constató que la inactividad que se produjo desde el 28 de enero de 2009 al 25 de febrero de 2010, no fue producto de la falta de impuso procesar de las partes del proceso, sino más bien, por inactividad del juez y como se dijo anteriormente, que ese hecho no puede ser imputable a los intervinientes del proceso, por lo que considera quien aquí decide que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 22 de marzo de 2010, está ajustada a derecho, en consecuencia se confirma en todas sus partes el auto apelado y sin lugar la apelación planteada por el abogado José Armando Sosa, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa CYNNER CONSULTORES, C.A y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado José Armando Sosa, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa CYNNER CONSULTORES, C.A
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 22 de de mayo de 2010, dictado por del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas
TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
En el día de hoy catorce (14) de Octubre del año 2010, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
SJVES/MCY/ma.
Exp. N°4211