JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 19 de octubre del 2010
200º y 151º

Exp. N° 2773 VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PROMOCIONES RIO ARACAY, C.A inscrita en su Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo del año 1980, anotada bajo el N° 30, Tomo 87-A.

ABOGADO: JOSE ENRRIQUE FARIAS ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.100.

DEMANDADO: JUAN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.328.222.

ABOGADO: ELUIS JOSE MUZIOTTI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 6.951.


ASUNTO: REIVINDICACIÓN
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 24 de abril del año 2006, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado PATRICIO GAZZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 96.012, apoderado judicial del ciudadano JUAN FIGUEREDO, parte demandada recurrida, contra de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22 de marzo en el año 2006.

En fecha 02 de mayo del referido año 2006, se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
DE LAS PRUEBAS:
En esta alzada, Sólo el demandado recurrente promovió pruebas:
- Promovió y reprodujo el Mérito favorable de los autos en su escrito libelar, en especial la confesión de la parte demandante donde alegó en su libelo que su representado es propietario del terreno objeto del presente juicio, por Documento de Compra hecho a la ciudadana HALIC DEL VALLE GONZALEZ PACHECO, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas.

- Promovió Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 21 de octubre del año 1998.



DE LA AUDIENCIA DE INFORME:

El tribunal dejo constancia que ninguna de las partes interesadas en la presenta causa se presentaron en el acto de la audiencia de fecha 22 de noviembre del año 2006, por lo que este Órgano Jurisdiccional declaro desierto el acto. Y estableció dictar el dispositivo del fallo al tercer día de despacho siguiente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 22 de marzo del año 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró CON LUGAR la Acción Reivindicatoria propuesta por la Empresa Promociones Río Aracay C.A, en contra del ciudadano JUAN FIGUEREDO.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una Acción Reivindicatoria agraria, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dicto sentencia, en fecha 22 de marzo del año 2006, y la parte afectada por decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recursos de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Espuerta y Sucre. Mediante Resolución de la Sala Plena de fecha 06 de agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Separata, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior, al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente Recurso de Apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así se declara.

DEL PUNTO PREVIO

En fecha 25 de enero de 2010, mediante diligencia suscrita por el abogado Carlos Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, PROMOCIONES RÍO ARACAY, solicitó se declare la perención de la instancia.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En este mismo sentido, se observa que la figura de la perención, tiene su fundamento tal y como se señaló en la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en los términos que a continuación se transcriben:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

Así pues, de una hermenéutica jurídica del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, sin embargo, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues con esta figura procesal lo que se busca es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Así las cosas, el referido artículo debe ser interpretado, en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

De esa forma se estableció que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, es aplicable tanto a la sentencia definitiva como a las interlocutorias de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observar esta Juzgadora que en fecha 22 de noviembre de 2006, este Tribunal, fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, siendo ello así considera quien suscribe que no se configura la perención de la instancia en la presente causa, razón por la cual declarar improcedente la solicitud de perención realizada, y así se declara.-


DEL FONDO DE LA CONTRAVERSIA
Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.

Se inicia la presente causa por apelación interpuesta por el abogado Patricio Gazzula, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.012, apoderado judicial del ciudadano Juan Figueredo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de marzo del año 2006, donde declaro CON LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por la Empresa Promociones Río Aracay C.A.

La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

Así pues la acción reinvidicatoria es una acción real, que supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.


En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.

De este mismo modo, es necesario examinar los otros extremos consolidados por la Jurisprudencia en forma reiterada, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, debe cumplir con los requisitos siguientes; a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse.-
3. La plena identidad de la cosa reclamada

Así las cosas, es importante dejar sentado que el procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria.

En este orden, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:

“el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después del demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por el hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De modo pues que, siendo esencial al procedimiento de reivindicación la demostración del derecho de propiedad agraria del demandante, recae sobre el actor la carga de prueba del derecho de su propiedad agraria, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad agraria, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra.

No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien le corresponde la carga de la prueba.

Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) la falta de derecho a poseer;
d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria entonces, constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión.

Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario, pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho.

En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”

En consonancia con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión del inmueble, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título porque no solo se discute la posesión sobre el inmueble, la cual como se dijo no conserva el demandante sino que la tiene un supuesto demandado que no fue posible, sino que también corresponde al demandante probar el origen de su título porque el demandado ha atacado el título que lo acredita como propietario del mismo inmueble en litigio.

Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada en el artículo 785 del Código Civil.

En cuanto a las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales:

1) Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio de la oralidad como un modo de la moralidad y sus correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso más rápido, más económico, menos formal y menos inquisitivo, si bien con elementos de la escritura en cuanto debe ser escrita la fase de iniciación y una serie de pruebas reproducibles cuya fórmula normal se documenta, en el ínterin del juicio opera una forma de oralidad, la cual requiere consignar las deposiciones de los testigos, de los expertos y en fin cualquier otro tipo de medio probatorio, pero ello sin las formalidades propias del proceso civil, por que no opera la oralidad plena en la cual los hechos aprobados de la sentencia constituyen el acto mismo del juicio oral.

2) se otorga mayores poderes al juez orientados hacia la búsqueda de la verdad real, y para impregnar en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho Agrario Sustantivo, estos poderes tienden a limitar el principio dispositivo y para ello se faculta al Juzgador a encausar la pretensión, a conducir y a ir legalizando el proceso, pero sobre todo tiene amplios poderes para la administración de la prueba, los cuales van desde definir la que se va a recibir, evacuarla y valorarla con criterios de equidad.

3) gratuidad de la justicia y garantía de defensa para los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En lo que se refiere a las fuentes procesales, la Ley de tierra y Desarrollo Agrario, ha tenido su inspiración en la soberanía y seguridad agroalimentaria como principio de derechos humanos, todo lo cual debe tenerse muy en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la Ley.

En el presente caso esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, pues en su demanda el actor se presenta como propietario agrario para demandar a un poseedor ilegítimo, en busca de la restitución del inmueble.

De la lectura pormenorizada de los autos, observa esta superioridad que sólo la parte demandada recurrida presentó en esta alzada escrito de pruebas, en lo que reprodujo y hizo valer en cada una de sus partes los meritos favorables descrito en la contestación de la demanda y el Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 21 de octubre del año 1998.

A los fines de verificar si procede la acción reinvidicatoria es importante analizar:

Para la legitimación activa, el propietario agrario para estar legitimo debe ser el dueño, conforme al artículo 548 del Código Civil, que le corresponde a todo propietario la faculta de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.

Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que persigue.

En otras palabras para ejercer la Acción Reivindicatoria con éxito, no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad, pues ello implica una mera titularidad.

Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables; ya que hay que presentar una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de título y plano catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenia en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.

Evidencia éste tribunal, a través de los autos que conforman el presente proceso que la Empresa Mercantil Río Aracay C.A, presentó en el A-quo los Documentos que acreditan su el Tracto Registral de fecha 06 de mayo del año 1980, anotada bajo el N° 30, Tomo 87-A Pro. Planos topográficos que señalan la ubicación y linderos de las tres partes del lote de terreno y otro plano topográfico especificando el área en discusión el cual no fue desvirtuado por la parte apelante demandada en su oportunidad procesal, observando quien aquí juzga que la parte demandante recurrida demostró fehacientemente que si es el verdadero propietario del lote de terreno en discusión, así como tambien se evidencia de las actas procesales la tradición legal de la cosa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de fecha 22 de marzo del año 2006 y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JUAN FIGUEREDO, ya identificado en autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR; el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN FIGUEREDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22 de marzo del año 2006.

SEGUNDO: RATIFICA, la Sentencia apelada.

TERCERO: ORDENA; remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión Ofíciese

SECONDENA EN COSTA A LA PARTE PERDIDOSA…

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de octubre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Josefina Cáceres Ynfante
En el día de hoy diecinueve (19) de octubre de 2010, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

Mary Josefina Cáceres Ynfante

Exp. N° 2773
SJVES/JFJ/ff