EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 19 de Octubre del año 2010
200º y 151º
Exp. 4158. Nulidad de Acto Administrativo (Agrario)
En fecha 08 de Abril de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS OTTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.508.166, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.248, domiciliado en el Estado Sucre y aquí de tránsito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), ubicada en la jurisdicción del Distrito Ribero del Estado Sucre, contra el Instituto Nacional de Tierras, específicamente contra el Acto Administrativo de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas signado con el Nº CJ-UCT-2597, de fecha 10 de Septiembre de 2009, notificado en fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante el cual se determinó el Origen Baldío de un lote de terreno constante de una superficie de Cuarenta y Dos Hectáreas con Treinta y Seis metros cuadrados (42,36 M2) sobre las cuales se encuentra fomentada la Factoria Central Azucarero Ribero, hoy conocido como Central Azucarero Cariaco.
En fecha 12 de Abril de 2010 se le dio entrada a las actuaciones y en fecha 15 de Abril de 2010, se dictó auto ordenando solicitarle, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a fin de conocer quienes fueron los terceros intervinientes en sede administrativa, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que consignara la documentación antes mencionada.
En tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el Instituto Nacional de Tierras no consignó, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se determinó el supuesto Origen Baldío de un lote de terreno constante de una superficie de Cuarenta y Dos Hectáreas con Treinta y Seis metros cuadrados (42,36 M2) sobre las cuales se encuentra fomentada la Factoria Central Azucarero Ribero, hoy conocido como Central Azucarero Cariaco.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
El recurso en cuestión se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se determinó el supuesto Origen Baldío de un lote de terreno constante de una superficie de Cuarenta y Dos Hectáreas con Treinta y Seis metros cuadrados (42,36 M2) sobre las cuales se encuentra fomentada la Factoria Central Azucarero Ribero, hoy conocido como Central Azucarero Cariaco, ubicado en la Jurisdicción del Distrito Ribero del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del INTI; Sur: Terrenos del INTI; Este: Carretera que conduce de Maturín a Cariaco; Oeste: Terrenos del INTI, según informe jurídico de la Unidad de Cadena Titulativa.
En este sentido, dispone ad literam el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y el segundo aparte del ordinal segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas signado con el Nº CJ-UCT-2597, de fecha 10 de Septiembre de 2009, notificado en fecha 10 de Noviembre de 2009.
En este sentido, este Juzgado Superior Quinto Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de Suspensión de los Efectos, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del articulado supra-transcrito se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgado a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el Acto Administrativo de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas signado con el Nº CJ-UCT-2597, de fecha 10 de Septiembre de 2009, notificado en fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante el cual se determinó el Origen Baldío de un lote de terreno constante de una superficie de Cuarenta y Dos Hectáreas con Treinta y Seis metros cuadrados (42,36 M2) sobre las cuales se encuentra fomentada la Factoria Central Azucarero Ribero, hoy conocido como Central Azucarero Cariaco, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que el recurrente consignó junto con el recurso de nulidad copia simple de la notificación que contiene trascrito parcialmente el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la cual riela a los folios 16 al 30, de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola el derecho del debido proceso y la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.
4º Que la parte recurrente consignó, en copia simple, junto con el libelo de la demanda, documentos de ventas de la cadena titulativa, por medio de la cual adquirió el predio antes descrito, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.
5º Finalmente, se observa que al acompañar la recurrente su solicitud, con los documentos que estimó pertinente como lo son, copia simple de la notificación del acto administrativo impugnado, así como de la venta de los terrenos, entre otros, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.
Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Sucre, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero; el artículo 179 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente caso estamos en presencia de un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, sesenta días continuos contado a partir de la notificación del administrado.
Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Ordinal 3° de la mencionada Ley de Tierras, prevé que dentro de los sesenta días continuos siguientes se podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente, requisito este indispensables para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad.
Así las cosas, estima este Juzgador que según los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa se observa, que la notificación del acto administrativo, según lo explanado por el mismo recurrente en el libelo del Recurso fue en fecha 10 de Noviembre de 2009, y que en esta misma fecha ejerció el Recurso Jerárquico, de conformidad al artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“El Recurso Jerárquico procederá cuando el Órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de consideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”.
Dilucidado lo anterior, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2009, es decir, el mismo de día de la notificación del acto administrativo objeto del presente litigio, por lo que se infiere que el mismo fue presentado dentro del lapso del artículo supra transcrito.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los Noventa (90) días siguientes a su presentación”.
Se desprende del escrito libelar, que el presente recurso de nulidad fue interpuesto, por ante este juzgado, en fecha 08 de Abril de 2010, vale decir, una vez agotado el lapso establecido en el artículo ut supra transcrito, y dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo que a todas luces demuestra que fue incoado en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.
4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos, a la venta de las tierras, copia simple de la notificación de dicho acto administrativo, entre otros necesarios para verificar la admisión de la demanda.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 01 al 12, del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente estuvo representada por el abogado Rafael Villegas Otto, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.992, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.248, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen al actor.
Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal observa, que la parte recurrente arguye en su escrito libelar, que agotó la vía administrativa, y vista la imposibilidad material de verificarlo dado a la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.
En lo que se refiere a los numerales 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se Admite el presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierra, Procuradora General de la República, así como también de la parte recurrente y se acuerda librar un único cartel que contendrá el emplazamiento de los terceros interesados, cuya publicación se hará en un diario de circulación nacional.
Con la advertencia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, y la publicación de cartel que se ordenó librar, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese oficios y cartel.
Para practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda comisionar suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:
SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad.
ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 19 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J. CÁCERES Y.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
MARY J. CÁCERES Y
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