REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 19 de Octubre de 2010
200° y 151°

Expediente Nº 4198

PARTE DEMANDANTE: Dirraelis Beatriz González De Mayz

PARTE DEMANDADA: Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).

MOTIVO: Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta (Medida Precautelativa Innominada).

La presente Demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta con Medida Precautelativa Innominada, fue recibida en fecha 17 de Mayo de 2010, el cual fue interpuesta por la ciudadana Dirraelis Beatriz González De Mayz, asistida por el abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.832, ambos debidamente identificados en autos. Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000,00), equivalentes a Seis Mil Novecientos Veintitrés Unidades Tributarias (6.923 UT).
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita, Medida Precautelativa Innominada a su favor, a fin de que el Tribunal ordene la continuación y permanencia en el uso, goce y disfrute, que hasta ahora viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente demanda.


De la Medida Cautelar Solicitada

La recurrente en la oportunidad de presentar la referida Demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, solicitó Medida Precautelativa Innominada, aquí atacado, acreditando como presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, copia simple del documento de contrato preparatorio de compra venta y del comprobante de pago por aporte de inicial, que rielan en los folios doce (12) al dieciséis (16), del presente expediente; mediante el cual adquirió el inmueble objeto del litigio.-

Al respecto corresponde a quien decide pronunciarse sobre la medida cautelar Innominada por lo que se pasa a realizar las siguientes observaciones:

Así las cosas, este Tribunal Superior considera oportuno citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles.

2°) El secuestro de bienes determinados.

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De la disposición antes transcrita, esta Superioridad observa que la misma representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, la cual no ocurre en forma automática, sino que la misma debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.

En ese sentido, este Tribunal Superior estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, no existiendo en el ámbito contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.

Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por último, en atención al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida innominada solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa de las actas que componen el expediente judicial, que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la recurrente y que llegare a causarle un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva. Por el contrario, se observa que la recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible daño, sin aportar elementos que demostraran tal condición.

En definitiva, considera este sentenciador que más allá de lo argumentado por la parte recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida cautelar solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado Superior, forzoso desechar el argumento expuesto por la parte recurrente; y en consecuencia, se declara Improcedente la Medida Precautelativa Innominada, a fin de que el Tribunal ordene la continuación y permanencia en el uso, goce y disfrute, que hasta ahora viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Precautelativa Innominada, a fin de que el Tribunal ordene la continuación y permanencia en el uso, goce y disfrute, que hasta ahora viene ejerciendo la parte accionante sobre el inmueble objeto de la presente demanda. SE ORDENA NOTIFICAR a la parte accionante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia, como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 19 días del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY J. CÁCERES Y