EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 19 de octubre de 2010
200º y 151º

Exp. 4361.
En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió escrito contentivo de Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue presentada por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA MOTA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.538.982, asistida por la abogada SOLANGEL MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 41.295, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-2010, de fecha 03 de septiembre de 2010, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maturin del estado Monagas.

En fecha 13 de octubre de 2010, se le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que en fecha 17 de enero de 2005, según Resolución N° 06/2005, fue designada como Administradora del Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio Maturin del estado Monagas.

Señala que a partir del 01 de enero de 2006, fue designada como Administradora del Fondo Municipal de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Maturin del estado Monagas, debidamente publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 46 ISSN: 1690-0618, de fecha 29 de diciembre de 2005.

Adujó la recurrente que en fecha 03 de septiembre de 2010, fue notificada del Oficio N° 0686/10, emitido por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio Maturin del estado Monagas, mediante la cual es removida de su cargo.

Igualmente señala que, siendo funcionario de carrera, por el tiempo de 5 años y 8 meses, es removida por un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo establecido, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción, así como solicita se suspendan los efectos de dicho acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA
La recurrente señala que en fecha 17 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios en el Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio Maturin del estado Monagas, hasta el 03 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue removida de su cargo, dicha querella trata de una nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, derivados de su relación de empleo público con el mencionado ente municipal.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Como se señaló con anterioridad, la presente causa se trata del recurso de nulidad de acto administrativo intentada contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio Maturin del estado Monagas, revisadas como han sido las causales de Inadmisibilidad, se observa que no están manifiestamente presentes en esta querella, razón por la cual se Admite cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturin del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido que sea el lapso establecido en el referido articulo 152.


Igualmente, se ordena la Notificación de la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio Maturin del Estado Monagas y del ciudadano Alcalde del Municipio Maturin del Estado Monagas.


Asimismo, se acuerda solicitarle a la ciudadana Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio Maturin del Estado Monagas, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Remítase copia certificada de la querella y todos sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
En relación con el pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos del acto, este Tribunal debe observar lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de virisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.

Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).

En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de ser una funcionaria con discapacidad física y cuya profesión es el sustento de su familia, pero es el caso, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del segundo requisito por la Ley, a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, por lo que declara este Tribunal improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la ciudadana Roselia Josefina Mota Mosqueda, contra la Resolución N° 005/2010, emanada de la Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio Maturin del estado Monagas.

TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del Acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,

MARY J CÁCERES YNFANTE

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 siendo las 01:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

Mary Josefina Cáceres
SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 4361.