EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3653
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana MARIANNE MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.978.815 y de este domicilio, asistido por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 02 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos y se admitió en fecha 04 de Marzo de ese mismo año.
Del escrito de la Demanda
Alegó la querellante que ingresó a la Administración Pública, en fecha 18 de Marzo de 2005, con el cargo de Jefe de Departamento de la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo, posteriormente Jefa del Departamento Custodio y manejo de Fondo de la Tesorería Municipal, designación realizada mediante resolución, que en fecha 04 de febrero de 2009, fue notificada de la remoción del cargo último que desempeñaba, para la fecha de la remoción tenía un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 17 días y devengaba un salario mensual básico de 3.663,00, pide se le cancele 480 días de antigüedad, que equivale a la cantidad de 58.608,50 bolívares, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, la cantidad de 20.594,20 bolívares, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 5.651,07, indemnización por despido injustificado, 21.857,53, bolívares, por Indemnización del preaviso, 10.928,77, salario no pagados de los meses Agosto– Diciembre, 1.831,50 bolívares, bono de alimentación no cancelado 1.288,00 bolívares, costas procesales, indexación monetaria, intereses moratorios; estimando la presente demanda en la cantidad de 120.759,07 bolívares.
De la Contestación de la demanda
En fecha 11 de junio de 2009, la parte demandada di contestación a la demanda alegando lo siguiente “reconoce como cierto que la fecha de ingreso fue 18 de marzo de 2005 hasta 25 de noviembre de 2008, que tenía un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 17 días; rechaza que se le adeude la cantidad de 58.608,50, por antigüedad, por cuanto su salario es de 3.180; rechaza que se le adeude la cantidad de 20.594,20 por vacaciones, por cuanto las misma debió disfrutarlas una vez cumplidas, niega que se le adeude la cantidad de 5.651,07, por intereses sobre prestaciones sociales, niega que se le deba indemnizar por despido injustificado, dada la naturaleza del cargo que ejercía y además era de libre nombramiento y remoción; rechaza que se le adeude por concepto de indemnización por preaviso, ya que por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, la terminación de la relación de empleo público, obedecerá a la voluntad del funcionario competente de emitir la Resolución, niega que se le adeude por salarios no pagados, así mismo, rechaza que se le adeude bono de alimentación no cancelado; alega que si se llegare a comprobar que el Municipio maturín, le adeude algún beneficio a la querellante, se le debe descontar dos adelantos de prestaciones sociales que se le hizo, uno por 11.181,82 y 40.704,00, arrojando un total de 51.885,82.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 01 de julio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.
De Las Pruebas:
A los folios 149, 150, 151 y 152 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que el querellante promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve Resolución Administrativa, donde se resuelve el ingreso de la querellante.
2. Promueve Resolución Administrativa, donde se resuelve el ingreso de la querellante.
3. Promueve Resolución Administrativa donde la remueven del cargo
4. Promueve constancia de trabajo
Al folio 154 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de prueba, interpuesto extemporáneamente por la parte querellada, en la que promovió lo siguiente:
1. Promueve el mérito favorable que se desprende de auto.
2. Promueve el expediente Laboral del ex funcionario.
De la audiencia Definitiva
En fecha 15 de Julio de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:
“…Ratifica el contenido de la demanda, e insiste en la evacuación de la prueba de exhibición solicitada en el escrito de promoción, se fije nueva oportunidad para la evacuación de la misma en consideración de la respuesta emitida por la demandada.
El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“…ratifica el contenido de los alegatos explanados en el escrito de contestación de la demanda, rechaza el salario base de calculo de pasivos laborales, a los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la demandante, en el sentido de que deben ser deducidos en el caso de que su representada sea condenada al pago de algún pasivo laboral, así mismo rechaza la cancelación por indemnización por despido injustificado e indemnización por pre aviso, ya que tales concepto no son compatible con el cargo que ostentaba la querellante en el Municipio Maturín, el Tribunal vista la solicitud planteada por la parte querellante, ordenó oficiar al Director de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que al tercer día de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, exhiba las documentales señaladas…”
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana MARIANNE MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De los Conceptos Reclamados
La querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:
a) Prestaciones de Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva contadas a partir del 18 de Marzo del año 2005 al 25 de Noviembre de 2008.
b) Vacaciones no disfrutadas, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 46 días de vacaciones no disfrutadas por 3 años.
c) Vacaciones Fraccionadas del 2007 – 2008. correspondiente a 30,67 días
d) Intereses sobre Prestaciones sociales
e) Indemnización por despido injustificado
f) Indemnización del Preaviso
g) Salario no pagado última quincena de noviembre
h) Bono de alimento no cancelado Octubre y Noviembre.
i) Las costas procesales
j) Indexación Monetaria
k) Intereses moratorios
III
De la cualidad del demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, pues, ejercía el cargo de Jefe de Departamento Custodio y manejo de Fondo de la Tesorería Municipal, en Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
“Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.
La demandante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo que se desprende del folio 11 y siguientes del presente expediente, su condición de Jefa de Departamento, adscrita a la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio del Estado Monagas, de acuerdo a Resolución No. A-165-2005 de fecha 18 de Marzo de 2005, de acuerdo a la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 158, del 03 de octubre de 2006, cursante al folio 12 del asunto.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.
IV
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad
En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal b de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio , o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de 3 años, 08 meses y 17 días, que totalizan, según la reclamante la cantidad de 480 días de antigüedad, multiplicado por el salario normal de 122,10, que le resulta la cantidad de 58.608,50 bolívares.
Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde, debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:
La recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a la Resolución No. A-165-2005, en fecha 18 de Marzo de 2005, hasta el 26 de Noviembre de 2008, de acuerdo a la Resolución No. 029-2008, donde se acordó su remoción.
Ahora bien, lo que podemos determinar que desde que ingresó la querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 18 de Marzo de 2005, hasta el 26 de noviembre de 2008, tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 8 días, que de acuerdo a la cláusula 42, literal b, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados, que se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por 4 años, da la cantidad de 480; ahora bien, multiplicado por el salario diario normal, teniendo en cuenta que su salario normal mensual es de 3.663,00, bolívares, de acuerdo a constancia de trabajo, que corre inserto al folio 19 del presente asunto; que dividido entre 30 días da un total de 122,10 bolívares diario, este monto lo multiplicamos por los 480 días, da un total de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Ocho bolívares (Bs. 58.608,00) por lo que a la recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.
b) Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas
Alega la recurrente que la demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de vacaciones en 46 días de salario normal por cada año de labores ininterrumpido o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación las vacaciones anuales (pago fraccionado) y que no fueron disfrutadas.
Cabe señalar, que la querellante solicitó a este Tribunal, ordenara a la querellada a la exhibición de la resolución que acuerda la separación del cargo de Jefa de Departamento Custodio y Manejo de fondo de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, con el debido nombramiento de suplente, a los efectos de disfrute de las vacaciones para los periodos 2005 – 2006, 2006 -2007, 2007 2008 y fracción del 2008; solicitud de su representada para disfrutar las vacaciones pendientes para los periodos anteriormente señalado; planilla de liquidación donde se especifique el cobro de las vacaciones respectivas con o sin el disfrute respectivo; que exhiba los recibos de cancelación de la última quincena del mes de noviembre y bono de alimentación de octubre y noviembre.
En ese sentido, este Tribunal en varias ocasiones, fijó oportunidad para la exhibición de los referidos documentos y el órgano querellado no compareció a dicho acto, por lo que este Órgano Jurisdiccional procederá a acordar, lo probado en autos.
Como consecuencia de lo anterior, se pasa a verificar si el bono correspondiente a las vacaciones les fue cancelados a la querellante y se constata que al folio 45 del presente asunto aparece una planilla de liquidación de vacación, correspondiente al periodo 2005 – 2006, debidamente suscrita por la querellante, en calidad de haber recibido conforme, al folio 43, existe planilla de liquidación de vacación, correspondiente al período 2006 – 2007; de igual manera aparece una planilla al folio 40 correspondiente al pago del bono vacacional, del periodo 2007 – 2008, considerando quien aquí decide, que los bonos correspondientes a los periodos 2005 – 2006, 2006 – 2007 y 2007 -2008, fueron cancelados en su debida oportunidad, de tal manera que no procede el pago del bono vacacional y así se decide.
Con relación a que si la querellante disfrutó o no de las vacaciones correspondientes a los periodos antes señalados y en virtud de que ésta solicitó que la demandada exhibiera documentación, con la finalidad de probar ante este Tribunal que efectivamente, ella nunca disfrutó de sus vacaciones vencidas durante el tiempo de servicio en ese departamento y como quiera que la querellada no se presentó al acto de exhibición, de conformidad con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal reconoce como cierto los datos que aportó la querellante, por no haber sido exhibido por la parte que estaba obligada a exhibirlo, procediendo en consecuencia que la querellante no disfrutó de los periodos vacacionales correspondiente a los años 2005 -2006, 2006-2007 y del 2007 al 2008 y su diferencia correspondiente al año 2008; que de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, la querellante se ubica en el primer quinquenio, que le correspondería 18 días por 3 años de servicios, sería 52 días, ahora bien, para calcular lo que le corresponde por los 8 meses laborados en el año 2008, realizamos esta operación matemática, 18 días, entre 12 meses, resulta la cantidad de 1,5, multiplicado por 8 meses, da la cantidad de 12 días, entonces sumamos ambas cantidades y resulta 64 días, multiplicado por el salario diario normal, 64 X 122,10, da como resultado la cantidad de Siete Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.814,40), suma de dinero que se le debe cancelar a la recurrente por vacaciones no disfrutas y así se decide.
c) Intereses Sobre Prestaciones Sociales
Reclama la querellante el pago de los intereses de conformidad con el Contrato Colectivo, desde el 18 de Marzo de 2.005, hasta el 26 de Noviembre de 2.009, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.
V
Indemnización por despido Injustificado y por preaviso
La querellante reclama a la Administración el pago tanto por indemnización por despido injustificado, como por preaviso, por la cantidad de 32.786,30, bolívares.
Ahora bien, en este sentido es importante señalar, que la recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que ejercía el cargo de Jefa de Departamento, de tal manera que al ser un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción tal y como se señaló, su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para retirarla del cargo al que fue designada, pues tiene la facultad y es la autoridad competente quien debe removerla, sin pedir autorización para realizarlo, por lo resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud y así se decide.
VI
Salario no pagado última quincena de noviembre de 2009
La querellante solicita se le cancele la última quincena del mes de noviembre de 2009, por cuanto ella fue removida en fecha 26 de noviembre y no se le canceló.
Como se dijo anteriormente, la demandante solicitó la exhibición de unos documentos, para probar que no le fue cancelado dicho concepto, dada la oportunidad, el órgano querellado no se presentó al acto, se fijó nuevamente y tampoco compareció; este Tribunal procedió a revisar las actas que conforman el presente asunto, y constata que no aparece la nómina de pago, ni recibos de pago de quincenas y como quiera que su remoción fue en fecha 26 de noviembre del 2009, fecha antes de culminar la quincena, se presume que la misma no fue cancelada y como la Administración Pública nada hizo para desvirtuar ese hecho, por lo que se procede a ordenar al Municipio Maturín, a que cancele la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta Y Tres Con Diez Céntimos (Bs. 1343,1), cantidad obtenida, por cuanto su salario mensual era de 3.663,00 bolívares, según constancia de trabajo que corre inserto al folio 19 de este asunto y así se decide.
VII
Bono de Alimentación no Cancelado
Alega la querellante, que la demandada dejó de cancelarle lo correspondiente a dos meses de bono de alimentación, que comprende los meses de octubre y noviembre de 2008 y que arroja la cantidad de 1.288,00 bolívares, es decir por el mes de octubre 31 días por 23 bolívares, resultado 713,00 bolívares y el mes de noviembre 25 días por 23 bolívares resulta la cantidad de 575 bolívares.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la ex trabajadora era beneficiaria de percibir bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismo son cancelados, una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera, que como para el mes de octubre la ex funcionaria estaba activa en su trabajo y no demostró con prueba fehaciente que la administración no le haya cancelado el mes de octubre, se presume que los mismo fueron cancelados al término del mes, por lo que no procede el pago del mes de octubre; en cuanto al pago del mes de noviembre este Tribunal, declara procedente dicho pago, pero sólo de lunes a viernes, que fueron los días efectivamente laborados, por lo que realizando una revisión al calendario del año 2008, del 01 al 25 días laborados, corresponde 18 días, multiplicado por 23 bolívares, que sería el 50% del valor de la Unidad Tributaria, resulta la cantidad de Cuatrocientos Catorce Bolívares (Bs. 414,00), que el Municipio Maturín debe cancelar a la querellante por ese concepto y así se decide.
VI
De lo Acordado
Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:
Antigüedad 58.608,00
Vacaciones no disfrutadas y Fraccionadas 7.814,40
Ultima quincena de noviembre 1.343,10
Bono de Alimentación mes de noviembre 414,00
TOTAL 68.179,50
Ahora bien, alega la representación de la querellada, tanto en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia definitiva, que si se demuestra que el Municipio Maturín tiene algún pasivo a favor de la querellante, de ese monto se le descuente la cantidad Cincuenta y Un Mil, Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 51.885,82), correspondiente a dos adelantos de prestaciones sociales.
Corresponde a este Tribunal verificar el alegato de la Administración y constata que al folio 61 del presente asunto, aparece una comunicación de fecha 07 de Noviembre de 2006, suscrita por la recurrente y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín, donde solicita un adelanto de sus prestaciones sociales, equivalente al 80% , que sería utilizado para la ampliación y culminación de la vivienda, al folio 56, se encuentra una hoja de presupuesto y al folio 57, aparece una planilla de adelanto de prestaciones sociales, por un monto de 11.181,96, bolívares; así mismo, al folio 51, consta planilla de adelanto de prestaciones sociales del 80%, equivalente a 40.704,00 bolívares, con sus respectivos estudios socio – económico, comunicación de fecha 03 de julio de 2008, donde la querellante solicita dicho adelanto y como quiera, que este hecho no fue desvirtuado por la parte querellante, durante el procedimiento, por lo que este Tribunal le confiere valor y en consecuencia, se constató que efectivamente la querellante se le hizo adelanto de prestaciones sociales, equivalente a Cincuenta y un Mil, Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 51.885,82) y así se decide.
VIII
De las Deducciones
Determinado lo anterior, este Tribunal procede a realizar sus respectivas deducciones al monto que le corresponde a la querellante y lo hace de la siguiente manera:
Total calculado 68.667,90
Deducción por adelanto de prestaciones 51.885,82
Total a cancelar 16.782,08
En ese sentido, la Administración Pública, le adeuda a la querellante la cantidad de Dieciséis Mil, Setecientos Ochenta y Dos Bolívares, con Ocho Céntimos (Bs. 16.782,08), monto que debe cancelar a la ciudadana Marianne Mercedes Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 12.978.815 y así se decide.
IX
Indexación y costas procesales
Reclama el querellante que se haga el ajuste inflacionario o indexación desde la presentación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse la Indexación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor ( IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y desde la presentación de esta demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en constas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIANNE MERCEDES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.978.815, representada por el abogado Eduardo José Oviedo, ambos identificados, contra el Municipio Maturín del estado Monagas.
TERCERO: ORDENA la cancelación a la querellante por el Municipio Maturín, de la cantidad de Dieciséis Mil, Setecientos Ochenta y Dos Bolívares, con Ocho Céntimos (Bs. 16.782,08), por concepto de prestaciones sociales y Vacaciones no disfrutadas.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 157.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY JOSEFINA CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
SJES/MC/ma.
Exp. No. 3653
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