EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º
EXP. 4247 (Agrario)
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE ROMERO Y JENNY DEL VALLE RODRIGUEZ CORVO, abogadas en ejercicios; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.423.177 y 15.372.700, respectivamente, debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 115.607 y 104.334.
DEMANDADA: OFELIA DEL CARMEN CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.029.901 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: DANIEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.882 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 16 de junio de 2010, se recibe el presente asunto, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de la apelación ejercida por las MILAGROS DEL VALLE ROMERO Y JENNY DEL VALLE RODRIGUEZ CORVO, abogadas en ejercicios; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.423.177 y 15.372.700, respectivamente, debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 115.607 y 104.334, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de junio de 2010, que declaró: “…NULAS todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, contentivas del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, a partir del auto de admisión inclusive, con excepción de los folios58 al 77, en los cuales consta el abocamiento y la notificación del mismo; en tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la acción para tramitarse conforme al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la ley de abogados…”
Se le dio entrada en fecha 17 de junio de 2010 y se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De Los Informes
En fecha 13 de julio de 2010, la parte apelante presentó escrito de informe en la que alga lo siguiente:
“Que la juez podía revocar o reponer la causa antes de hacerse firme el Decreto de intimación, oportunidad que precluyó al término de 10 día que se dan al demandado para oponerse allí, si no hay oposición el decreto pasa a ser una sentencia y lo único que tiene es apelación en el término de 5 días y si no se hace es sentencia definitivamente firme; visto que el decreto de intimación de fecha 07 de agosto del 2008, ha quedado definitivamente firme por falta de enervación procesal, es por lo que solicita la Ejecución Forzosa de la obligación a que se contrae la demanda, establecida en la cantidad de 9.000,00 bolívares y el pago de Indexación o corrección monetaria de la suma de dinero exigida en la petición segunda del libelo de la demanda, e igualmente medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes (bienhechurias y derechos de propiedad de la demandada en una parcela de 60 hectáreas en una mayor extensión, identificada con el documento debidamente registrada, en fecha 31 de mayo de 1990, por ante la Ofician Subalterna Público del Distrito Maturín del estado Monagas, anotado bajo el No. 7, Protocolo primero, Tomo 16, segundo Trimestre del año 1990, que se encuentra ubicado en el Paso Real de Sonoro, Vía Mata Grande, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; igualmente pide que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, sobre la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble antes identificado, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicita se declare con lugar la apelación”.
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, declaró:
“…Pues bien, de lo antes expuesto, evidencia esta sentenciadora, que el procedimiento no se encuentra ajustado a la Jurisprudencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp 08-0273… DECLARA: NULAS todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, contentivas del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, a partir del auto de admisión inclusive, con excepción de los folios 58 al 77, en los cuales consta el abocamiento y la notificación del mismo; en tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la acción para tramitarse conforme al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la ley de abogados…”
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecidos como se encuentra los límites de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la apelación propuesta y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, el tribunal de la causa, resuelve anular todas las actuaciones, con excepciones de alguna de ella y ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la acción para tramitarse conforme al cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por considerar que se tramitó bajo un procedimiento erróneo.
En ese sentido, de las actas procesales que conforman el presente asunto, corre inserto demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, específicamente al folio 03, en el numeral tercero donde las abogadas demandan al pago de las costas que origine es proceso judicial (negritas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Político Administrativo estableció que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1°, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 18, aparte 5, y el artículo 19, apartes primero y segundo eiusdem, estima que al no prever la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por gestiones o actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En ese orden de ideas, en acatamiento a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que el Juez es el director del proceso, y que además los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; tomando además en consideración que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso según lo prevé el artículo 206 Ejusdem, basada quien aquí decide en el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso, y acogiendo el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; a los fines de evitar más adelante reposiciones que irían en detrimento de las partes, siendo oportuna en esta fase realizarlo, considera quien aquí decide que la decisión del Tribunal A Quo está ajustada a derecho, debiéndose aplicar el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por ser la demanda sobre la intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales; en consecuencia de confirma el auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 2010 y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas MILAGROS DEL VALLE ROMERO Y JENNY DEL VALLE RODRIGUEZ CORVO, ambas identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: REMITASE el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
Exp. No. 4247
SES/MC/ma.
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