REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010
200º y 151º
EXP: 31.745
PARTES:
• DEMANDANTE: AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, ubicada en la Avenida Orinoco, Sector Terminal de Pasajeros, inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 147, folios Vto. 104 al 107, Tomo II habilitado del año 1.978, debidamente autenticado por ante el la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas de fecha 080 de Abril del año 2.002, anotado bajo el N° 17, Tomo 68.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GASPARE GIAMPORCARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.784, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADO: LUIS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.614.267, domiciliado en Campo Mariño, N° 24, PALVA de la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar.-
• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.-
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESREVA DE DOMINIO.-
- I -
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de siete (07) folios útiles, consignado por el Abogado GASPARE GIAMPORCARO, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, a través del cual procede a demandar al Ciudadano LUIS ARIAS por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“…Se evidencia del contrato de Venta con Reserva de Dominio de conformidad con el contrato-factura N° 14604, de fecha 26 de Noviembre del año 2.007, en donde se establece que mi representada dio en venta a plazo con Reserva de Dominio en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, al ciudadano LUIS ARIAS, un Automóvil nuevo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA 4 PTAS 1.8 AUT LIMITED C/STAR; AÑO: 2.008, COLOR: PLATA CELESTIAL M; SERIAL DEL MOTOR: 88V308240; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51388V308240; PLACA: DCU-17D, por la suma de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.500,oo) que incluyen los intereses sobre el saldo deudor, habiendo cancelado como cuota inicial la suma de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo) quedando un saldo deudor de SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.133, 883), los cuales se obligo a cancelarlos en CUATRO giros pagaderos en un plazo de CUATRO meses, en cuotas vencidas y consecutivas, a partir del 26 de Diciembre del año 2.007.-
Pero es el caso que el comprador, ha violado el contrato de venta con reserva de dominio puesto que esta obligado contractualmente a cumplirlo en la forma que el mismo contrato lo establece.-
Por lo antes expuesto, resulta que mi representada tiene derecho a exigir del comprador, LUIS ARIAS, el pago inmediato del saldo que adeuda del precio de venta del vehiculo antes identificado, así como la indemnización por mora que ha generado incumplimiento.-
La presente demanda es admitida en fecha 04 de Marzo del año 2.009, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. Y tal como lo solicito la parte demandante en su escrito libelar por auto de esta misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara del Estado Monagas.-
En virtud de que la parte demandada reside fuera de la jurisdicción de este Tribunal, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio San Félix de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la citación personal del demandado.-
Por diligencia de fecha 17 de Mayo del año 2.010, el Abogado GASPARE GIAMPORCARO, con su carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares de los diarios “EL CORREO DEL CARONI y LA NUEVA PRENSA”, contentivos de los respectivos Carteles de Citación.-
En virtud de que no se logró la citación personal de la parte demandada, y vista la solicitud hecha por la parte demandante, este Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial al Ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, ordenándose la notificación del mismo, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-
En fecha 30 de Julio del año 2.010, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, seguidamente, el Defensor Judicial designado, mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del año 2.0010, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.-
Por diligencia suscrita por el Abogado GASPARE GIAMPORCARO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la Citación del Defensor Judicial designado, a los fines de darle continuidad a la presente causa.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de Agosto del año 2.010, el Alguacil titular de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmada por el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de Defensor Judicial en el presente Juicio.-
En fecha 17 de Septiembre del 2.010, hora y día fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió previa las formalidades de la Ley, estando presente el defensor judicial de la parte demandada JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, donde consta que realizo todas las diligencias pertinentes para comunicarse con el demandado y seguidamente consigno en ese mismo acto escrito de contestación, constante de un (01) folio útil, y anexo comunicado de IPOSTEL, siendo agregado en ese mismo acto.-
Asimismo en fecha 28 de Septiembre del año 2.010, el Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
• Meritos favorables que arrojan los autos a favor de mi representada.-
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, donde se evidencia la venta con reserva de domino al ciudadano LUIS ARIAS.-
• Tres (03) letras de cambio donde se evidencia la deuda con dicha Sociedad Mercantil.-
Por auto de fecha 29 de Septiembre del año 2.010, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-
- II -
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
Y en lo que respecta a las pruebas documentales le da pleno valor probatorio, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 06, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, y así se declara.-
En virtud de lo antes esgrimido, y tal y como se expresó anteriormente, consta en autos que a la parte demandante se le otorgaron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial, a los fines de garantizarle al mismo el derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A contra el Ciudadano LUIS ARIAS, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio-factura N° 14604, de fecha 26 de Noviembre del año 2.007, con fecha cierta el 28 de Diciembre del año 2.007, por ante la Notaria Publica de Maturín del Estado Monagas y archivado bajo el N° 9569.-
• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano LUIS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.614.267, a entregar a la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
Exp: 31.745
Yosellys
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