JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXP-31.995
“VISTOS” SIN INFORME DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: YENI JOSEFINA BLANCO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.715.989, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GIANFRANCO GIUSTI BELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.129.659.
DEMANDADO: LUIS MANUEL GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.020.822 y de este domicilio.-

MOTIVO: Divorcio ordinario (art. 185 Causal 2° Código Civil)
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 13 de Agosto de 2009 introdujo la ciudadana YENI JOSFINA BLANCO DE GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GIANFRANCO GIUSTI, supra identificados, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Caripe de esta Circunscripción Judicial, y dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, declinó la competencia por ante los Juzgado de Primera Instancia Civil, la por distribución de fecha 28 de Septiembre de 2009, quedó en este Despacho. En dicha demanda la mencionada ciudadana alega que en el día 27 de Febrero de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS MANUEL GOMEZ DIAZ, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.020.822, fijándose la residencia conyugal en la Calle Principal del Caserío El Guacharo, casa sin número, frente al Ambulatorio el Guacharo, Municipio Autónomo Caripe del Estado Monagas, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de dicha unión dos hijos varones, que llevan por nombre LUIS MANUEL GOMEZ BLANCO y JOSE MANUEL GOMEZ BLANCO, de 25 y 24 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.550.659 y 16.143.749, respectivamente… Que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en situaciones insuperables por parte del ciudadano LUIS MANUEL GÓMEZ DIAZ,, ya identificado, quien sin dar explicación alguna , el día 18 de Febrero de 2008, de forma libre y espontánea y sin motivo aparente, abandonó el hogar delante de las ciudadanas ANA CECILIA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.380 y NELIA DEL CARMEN ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3-341-352; llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar… Pide además medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales …Que por todos los hechos narrados y con fundamentos en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, acude ante ese Tribunal a demandar por abandono voluntario al ciudadano LUIS MANUEL GOMEZ DIAZ y en consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal que los une. Termina la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal se declaró competente y se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado asistente consigna poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 21, de fecha 19-10-2009, planilla N° 17873 y solicito el decreto de medidas preventivas. Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 20009, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose los oficios correspondientes. En fecha 25-11-2009, se da por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público, cuya boleta es agregada a los autos en fecha 08 de Diciembre de 2009. Citado como fue personalmente el demandado, el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:30 a.m., del día 17 de Febrero de 2010, y al mismo asistió la demandante y su apoderado judicial. No asistió al mismo el demandado, y se fijó la misma hora del cuadragésimo quinto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (05 de Abril de 2010), nuevamente comparecieron la demandante, su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público, y habiendo insistido la demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguientes, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 12 de Abril de 2010, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como el apoderado actor, no compareciendo el demandado, por lo cual se dio por contradicha la demanda y se declaró el juicio abierto a pruebas.-

Durante el lapso de promoción de pruebas el apoderado actor, en fecha 15-04-10, consignó escrito mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos y promovió la testimonial de las ciudadanas ANA CECILIA MUJICA y NEILA DEL CARMEN ZARAGOZA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.047.380 y 3.341.352, respectivamente.

Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, y admitidas por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, en el cual se fijó el tercer día de Despacho siguientes a dicho auto, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, comparecieron a rendir testimonial las ciudadanas ANA CECILIA MUJICA y NEILA DEL CARMEN ZARAGOZA ya identificadas.

En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal dice “Vistos” y se reserva el lapso legal para decidir y siendo oportunidad procesal para ello, dicta su fallo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

1.- Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por la demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con el ciudadano LUIS MANUEL GOMEZ DIAZ.

Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (causal 2º del art. 185 C.C.).

2.- Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de las ciudadanas: ANA CECILIA MUJICA y NEILA DEL CARMEN ZARAGOZA, ya identificadas, cuyas testimoniales corren insertas a los folios del 57 al 58 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que las testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los cónyuges LUIS MANUEL GOMEZ DIAZ y YENI JOSEFINA BLANCO de GOMEZ; 2) afirman tener conocimiento de que Los cónyuges se separaron el 18 de Febrero de 2008; 3) afirman tener conocimiento que el cónyuge abandonó el hogar conyugal, de forma voluntaria, sin explicación, ni razón aparente.

Esos hechos, afirmados en forma coincidente por las testigos ya identificadas, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y visto como está que el cónyuge demandado, nada argumentó para desestimar lo dicho por su cónyuge, a pesar de tener pleno conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, pues el mismo firmó la boleta de citación en fecha 01 de Diciembre de 2009 y así se declara.

3.- Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituye un verdadero abandono voluntario que hacen imposible la vida en común, atribuible al ciudadano LUIS MANUEL GOMEZ DIAZ, que imposibilita, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 Causal segunda del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario intentada por la ciudadana YENI JOSEFINA BLANCO de GOMEZ, contra el ciudadano LUIS MANUEL GOMEZ DIAZ, identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 27 de Febrero de 1981, que quedó asentado bajo el No. 14, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Organismo durante el año 1981. Se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE y CERTIFIQUESE la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. ARTURO JOSE LUES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
La Secretaria,

Ab. Yohiska Mujica Luces.
En la misma fecha (18-10-2010) siendo las 02:00 p.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp-31.995
tula