REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 19 DE OCTUBRE DE 2.010
200° y 151°

EXP N° 32.230

PARTES:
• DEMANDANTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E & F GAS TURBINE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio del año 2.006, anotada bajo el N° 36, Tomo A-24, representada la ciudadana FRANCA MATILDE SOLÉ TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.291, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO TOVAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 505.713, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.749, y de este domicilio.

• DEMANDADA: COOPERATIVA LA MATANCERA 990, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 03 de Marzo del año 2.004, en la persona de su Presidente, ciudadano EDWARD CRUZ GUTIERREZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.298.998, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.366.398, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.858, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SUBSANACION O NO DE CUESTION PREVIA (Ordinal 3° del Art. 346 CPC)



-I-

En virtud de la presente demanda intentada por la ciudadana FRANCA MATILDE SOLÉ TOCUYO, en su carácter de Presidenta la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E & F GAS TURBINE, C.A., plenamente identificada en autos, en contra de la COOPERATIVA LA MATANCERA 990, representada por su presidente el ciudadano EDWARD CRUZ GUTIERREZ CANADELL, en su oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado VICTOR RIVAS DURAN, en lugar de Contestar procedió mediante escrito de fecha 04 de Octubre del 2.010 a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Consecutivamente, el día 08 de Octubre del 2.010, comparecieron los ciudadanos ARMANDO TOVAR VARGAS en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la ciudadana FRANCA MATILDE SOLÉ TOCUYO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil accionante, y consignaron escrito mediante el cual procedieron a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, exponiendo lo que a continuación se cita:

“Tal como se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora está legalmente facultada para obligar en toda forma de Derecho como representante legal de la empresa demandante en su carácter de PRESIDENTE de la misma, según se evidencia de acta constitutiva que corre inserta en los folios 38 al 45 ambos inclusive del expediente respectivo, el cual hago valer en todo su contenido y firma…”

En fecha 15 de Octubre del corriente año 2.010, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado VICTOR RIVAS DURAN, y formuló objeción a la subsanación presentada por la parte accionante por considerarla insuficiente e inadecuada.

Ahora bien, con vista a la objeción formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, corresponde a este sentenciador decidir en esta ocasión acerca de la correcta o incorrecta subsanación de la cuestión previa que fue propuesta, pasando de seguidas a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

-II-


Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo que se cita a continuación:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.” (Negrillas nuestras)


En este sentido luego del análisis del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E & F GAS TURBINE, C.A., presentada en fecha 16 de Junio del 2.010 (Folios 38 al 45) y ratificada por la parte accionante conforme escrito de subsanación consignado dentro del lapso legal correspondiente, se constató que la ciudadana FRANCA MATILDE SOLÉ TOCUYO figura en dicho documento con el cargo de Presidenta, teniendo por ende las facultades para representar legalmente a la señalada empresa en esta causa. De manera que, con todo ello la parte accionante subsanó adecuadamente el vicio denunciado. Y así se decide.

-III-


En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA correctamente la Cuestión Previa del Ordinal 3° del Artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E & F GAS TURBINE, C.A. contra la COOPERATIVA LA MATANCERA 990, en la persona de su Presidente, ciudadano EDWARD CRUZ GUTIERREZ CANADELL, en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Dado que la cuestión previa fue voluntariamente subsanada por la parte actora no hay especial condenatoria en costas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 350 ejusdem.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA de la presente decisión interlocutoria.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria










Exp. 32.230
AJLT/KC.-