REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL 2.010.
200° y 151°
DEMANDANTE: INVERSIONES ALHAMBRA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.518.807, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.768, y de este domicilio.
DEMANDADOS: MARLENE ALCALA, HECTOR HERCULES, OMAR ZARAGOZA y VICTORIA MIRILLO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: 31.281
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 13 de Agosto del 2.008, se le dio entrada y se admite la demanda, se acuerda practicar medida asegurativa y citar a los demandados, se abre cuaderno de medidas y se decreta medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del presente juicio y se comisiona para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar y Punceres del Estado Monagas, y en virtud que desde el 13 de Agosto del 2.008, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALHAMBRA, C.A., contra los ciudadanos: MARLENE ALCALA, HECTOR HERCULES, OMAR ZARAGOZA y VICTORIA MIRILLO, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. 31.281
Mariu.
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