REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010
200º y 151º
EXP N° 32.092
PARTES:
• DEMANDANTE: DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.716.962; y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICCARDO JULIAN FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.775.966, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.547 y de este domicilio.
• DEMANDADO: WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.306.230, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, ANA CECILIA SILVA, JOSIE MULE Y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.013.250, 10.107.754, 6.611.009, 9.286.993, 9.298.449, 8.978.068, 17.240.371 y 8.577.847, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.865, 36.086, 127.215 y 30.067, respectivamente; y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Se inicia el presente litigio en fecha 08 de Diciembre del año 2.009, cuando comparece ante este Tribunal la Ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, debidamente asistida por el Abogado RICCARDO JULIAN FERRARO e introduce escrito contentivo de Demanda de Daños y Perjuicios en contra el Ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, en la cual expone lo que a continuación se sintetiza:
“Suscribí contrato de opción de compra venta con el ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO (…), en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (Sic) Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N°-25, Tomo 437, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (…) que tuvo por objeto la compra por mi parte de un inmueble distinguido con el N°.-496, ubicado en el conjunto residencial Valle de Luna Country Club, en la vía Viboral S/N frente a la urbanización La Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de la Piñas y entrada hacia Plantación de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual, se encuentra conformado por una extensión de terreno de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 Mts2), con un área de construcción sobre ella construida “vivienda” de noventa y tres metros cuadrados con dieciocho centímetros (93,18 Mts2)…
…consta expresamente en el referido contrato de opción de compra venta, específicamente en la clausula (Sic) tercera, que el precio de la venta definitiva es por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.400.000,oo), desglosada de la siguiente manera: PRIMERO: Noventa mil bolívares fuertes (Bs.F.90.000,oo), en el acto de legalización de la presente opción de compra venta. SEGUNDO: Quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,oo), el día treinta (30) de diciembre de 2008. TERCERO: Noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.95.000,oo) el día treinta (30) de enero de 2009, y por último la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.200.000,oo), al momento de la protocolización de la venta definitiva del referido inmueble objeto del contrato de opción de compra venta por ante la oficina del Registro Subalterno respectivo. De las estipulaciones contractuales contenidas en el referido contrato di cabal cumplimiento por mi parte cancelando los siguientes: En fecha 28 de noviembre de 2008, vale señalar, el día de protocolización del referido documento de opción de compra venta la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F.90.000,oo), pago este que cancele (Sic) al ciudadano Wilfredo Rafael Anderico Hurtado con cheque de gerencia signado con el N°.-4324186, emitido por el banco Banesco a la orden del beneficiario “vendedor”, ya identificado, igualmente fue cancelado por mi parte la cantidad de quince mil bolívares fuertes (bs.F.15.000,oo) según consta de planilla de depósito del banco Mercantil signada con el N° 000000603764252, a favor de la cuenta corriente del ciudadano Wilfredo Rafael Anderico Hurtado, de igual forma realice (Sic) pago al mencionado ciudadano por la cantidad de cincuenta y un mil bolívares fuertes (Bs.51.000,oo), según consta de planillas de depósitos signadas con los Nros.000000627812299, 000000645681006 y 000000645681008 (…) se desprende de la sumatoria de las cancelaciones que efectué la cancelación total de ciento cincuenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F.156.000,oo)…
De forma simultánea y en la misma fecha 28 de noviembre de 2008, suscribí con el ciudadano Wilfredo Anderico Hurtado por separado al documento de opción de compra venta del referido inmueble contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública primera de Maturín Estado Monagas, cuyo documento quedó asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando inserto bajo el número 26, Tomo 437. El caso es, que de forma sobrevenida cuando me encontraba ocupando el inmueble con mi grupo familiar en mi carácter de arrendataria se suscito (Sic) un hecho público y notorio para los propietarios y habitantes del referido urbanismo cuando surgieron problemas por los que atravesaban las viviendas enclavadas en el mismo y por ende la vivienda objeto del contrato de opción de compra venta que suscribí en data 28 de noviembre de 2008, fue por lo que de inmediato ejercí comunicación vía telefónica con el vendedor Wilfredo Anderico Hurtado, a fin de manifestarle los hechos acontecidos y que de alguna manera respondiera por los vicios ocultos u o saneamiento de la cosa ofrecida para la venta, debido a que corresponde dicha responsabilidad al vendedor del inmueble, obteniendo como resultado que el ciudadano Wilfredo Anderico Hurtado, mostró una conducta contumaz a sus obligaciones como vendedor del referido inmueble, obligaciones estas establecidas expresamente en el código civil Venezolano vigente, manifestando que eso no era su problema sino del urbanismo, fue por lo que en virtud, de la negativa presentada por parte del mencionado ciudadano, le solicite de forma verbal que me reintegrara las cantidades abonadas para la compra de la vivienda ya que son parte de los únicos recursos económicos con los que cuento para establecerme en una vivienda digna.
Es importante resaltar que el ciudadano Wilfredo Rafael Anderico Hurtado, actuó de mala fe en mi contra y ocasionándome graves daños a mi patrimonio, al omitir comunicarme “guardar silencio” de los vicios ocultos que posee el referido inmueble y al hecho de negarse al saneamiento de a cosa ofrecida para la venta, por cuanto existieron varias denuncias de los vecinos del urbanismo y en razón de ello fue realizada inspecciones por parte del Ministerio del Ambiente en la planta de tratamiento de aguas servidas o negras del urbanismo, en las cuales, recomprobó que fue construida fuera de toda norma de ley y desacato de la misma (…). Aunado a esto otra problemática grave que omitió de comunicármelo (…) es que la corporación de electricidad del Estado Monagas, nunca autorizo (sic) ni entrego (sic) certificado de habitabilidad al urbanismo…
…es necesario señalar que el ciudadano Wilfredo Anderico Hurtado, ejerció una demanda de resolución de contrato de arrendamiento en mi contra por ante el Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, sin mencionar que existía otro contrato de opción de compra venta, el cual no se materializo (sic) la venta definitiva por causas solamente imputables a su persona y obrando de tan mala fe, que como quiera que ya resolvió desocuparme del inmueble de forma arbitraria y dolosa se niega a reconocer las cantidades de dinero que le fueron realizadas por mi parte a su persona, siendo un total de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs.F.156.000,oo), más la suma de noventa mil bolívares fuertes (Bs.90.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en razón, de ser el ciudadano que hoy demando (…) el único responsable de que no se haya llevado a cabo la venta de inmueble de la presente acción, debiendo reintegrarme la cantidad total de doscientos cuarenta y seis mil bolívares fuertes (246.000,00), tal como quedó estipulado en la clausula (sic) quinta del contrato de opción de compra venta.
Fundamento la presente demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.160 del Código Civil venezolano vigente (…), artículo 1.167 ejusdem (…) y 1.486 del ya citado código civil. (…)
Es por lo antes expuesto que ocurro ante usted, muy respetuosamente, a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, (…), la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que me ha ocasionado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en cancelar el monto adecuado (Sic)el cual estimo en la cantidad de 5590,90 Unidades Tributarias, representadas aproximadamente en Trescientos Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes…
Dicha demanda es admitida en fecha 15 de Diciembre del año 2.009, y en consecuencia se ordenó citar al demandado Ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su Citación, a dar contestación a la Demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero del año 2.010, la Alguacil Accidental de este Juzgado consignó Recibo de Citación, que le fue entregado para citar al ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, señalando en la misma que el demandado se negó a firmar.
Consecutivamente, el día 25 de Enero del 2.010, compareció ante este Tribunal el ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, y mediante diligencia confirió poder especial a los Abogados RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, ANA CECILIA SILVA, JOSIE MULE y SULIMA BEYLOINE.
Estando a derecho el demandado de autos y encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de Febrero del 2.010, compareció su Apoderado Judicial, Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, y consignó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante en su demanda. Así mismo Reconvino en ese acto a la demandante, ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, expresando como fundamento de dicha Reconvención lo que a continuación se sintetiza:
“Por cuanto la parte demandante incumplió con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, y muy especialmente lo establecido en la cláusula tercera del contrato, referente a la forma de, modo, tiempo y lugar en que debía efectuarse el pago, ya que el precio de la venta del inmueble se pacto (Sic) en la cantidad de Bs. 400.000, (Sic) pagaderos de la siguiente forma: Noventa mil bolívares fuertes (Bs.90.000), el día 28 de noviembre del 2008; Quince mil bolívares fuertes (Bs.15.000), el día 30 de diciembre de 2008; Noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs.95.000) el treinta (30) de enero de 2009, y por ultimo la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.200.000) al momento de la protocolización de la venta definitiva del referido inmueble, hecho este que debía producirse dentro de los 90 días siguientes a la firma del contrato, y tanto de los hechos narrados por la misma demandante en su libelo, como de los recibos de pagos acompañados al libelo de marcados con la letra “G” se videncia que el (Sic) demandante incumplió con el contrato de opción de compra venta, ya que solo entrego (Sic) a mi representado la cantidad de Bs. 156.000, de los Bs. 200.000 que se comprometió a entregar como cuota inicial, amen de que no ejercicio (Sic) la opción de compra venta al no haber cancelado la totalidad del precio pactado (Bs.400.000) dentro del plazo de 90 días que establecía la opción, es por lo que reconvengo en este acto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, para que convenga o en defecto de ello sea condenado (Sic) por este tribunal a lo siguiente: a) Que el contrato de opción de compra venta celebrado entre mi representado y la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES quedo (Sic) resuelto por haber incumplido con el mismo, al no haber cancelado el precio pactado, el (Sic) la forma establecida. B) En cancelar a mi representado la cantidad de Bs.90.000, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, tal como lo establece la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta. C) En pagar las costas y costos de este proceso.
Estimo la presente reconvención en la cantidad de Ciento Noventa y seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 196.000)…”
DE LA ADMISION DE LA RECONVENCIÓN
Por auto de fecha 03 de Marzo del 2.010, este Tribunal de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención propuesta por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO en contra de la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fijándose así el quinto día de Despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de contestación a la Reconvención propuesta.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 12 de Marzo del 2.010, el Abogado RICCARDO JULIAN FERRARO, consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en contra de su representada ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, en el cual entre otras cosas, explanó:
“Primero: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana: DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, no le haya dado fiel cumplimiento al contrato de opción de compra venta, toda vez que realizó los correspondientes pagos pactados en el contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios y no como lo pretende el ciudadano reconviniente como resolución de contrato de opción de compra venta, pretendiendo de esta forma cambiar jurídicamente el motivo de la demanda que dio inicio el presente procedimiento… Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelarle al ciudadano Wilfredo Rafael Anderico Hurtado, la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (90.000), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ya que por el contrario dicho ciudadano tal como se evidencia en autos hasta la presente fecha ha actuado de mala fe causándole un grave daño moral, familiar y patrimonial a mi representada… Tercero: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones alegada (Sic) por el demandado reconviniente que vayan en contravención o que pretendan desvirtuar los verdaderos hechos y derechos contenidos en el libro de demanda que dieron inicio al presente juicio de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada…”
DE LAS PRUEBAS
En fecha 14 de Abril del 2.010, son agregados a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
De la Parte Demandante-Reconvenida:
Capitulo Primero:
• Mérito favorable de los autos, en especial el de la inspección realizada por parte del Ministerio Del Ambiente en la Planta de Tratamiento de las aguas servidas o negras del urbanismo.
Capítulo Segundo:
• Pagos efectuados por la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI.
Capítulo Tercero:
• Mérito favorable del anexo adjunto con el libelo de demanda contentivo de copia certificada del expediente N° 14.854-2.009 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
De la Parte Demandada-Reconviniente:
Capitulo Primero:
• Mérito favorable de los autos y muy especialmente del escrito de contestación de la demanda.
Capítulo Segundo:
• De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió las siguientes pruebas:
1. Copia del expediente 14.854 que fue acompañado por la demandante con su libelo de demanda.
2. Recibos de pago acompañados al escrito libelar.
3. Documento de opción de compra venta.
4. Escrito de demanda y muy especialmente su fecha de recepción (8 de diciembre del año 2.009), del cual se demuestra que la acción que pretende intentar la demandante se encuentra Caduca de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil.
5. Providencia administrativa N° 14-05-0-05-0003, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Monagas.
6. Informe de inspección técnica realizada por la Dirección Estadal Ambiental de Monagas.
• Testimoniales:
Ciudadanas: SURELYS ALCALA y ELVIRA ALEMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.352.024 y 12.329.818, respectivamente y de este domicilio.
Vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes, el Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 26 de Abril del 2.010.
Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada-reconviniente, se anunciaron los actos previas formalidades de Ley, y no habiendo comparecido ninguna de las testigos, se declararon desiertos los mismos.
En fecha 07 de Julio 2.010, día señalado para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada a consignarlos, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso leal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO procede a reconvenir a la parte actora ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA por el incumplimiento de la obligación contraída conforme al contrato suscrito entre ambas partes, en el cual pactaron entre otras cláusulas las siguientes que a continuación se transcriben:
“TERCERA: Las partes que suscriben, convienen que el precio de la venta definitiva del inmueble objeto del presente contrato es por la cantidad de OLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS MIL (BS.400.000,00); dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: 1ero.: BOLIVARES FUERTES NOVENTA MIL (BS.F.90.000,00) EN ACTO DE LEGALIZACIÓN DE LA PRESENTE OPCIÓN DE COMPRA ANTE LA NOTARIA PUBLICA; 2do: BOLIVARES FUERTE QUINCE MIL (BS.F.15.000,00) EL DIA TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL 2008 (30-12-08); 3ERO: BOLIVARES FUERTE NOVENTA Y CINCO MIL (BS. F. 95.000,00) EL TREINTA DE ENERO DEL AÑO 2009 (30-01-09) Y LA CANTIDAD DE BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS MIL (BS.200.000,00) SERÁ CANCELADO AL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE VENTA DEFINITIVO ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO. CUARTA: Ambas partes convienen que la presente opción de compra tendrá una duración de NOVENTA (90) DÍAS continuos, contados a partir de la autenticación del presente documento ante la Notaría Publica (sic), periodo por el cual se procederá al otorgamiento del documento definitivo de venta. QUINTA: Ambas partes convienen y así expresamente lo declaran que en caso de vencerse el plazo de la presente opción de compra-venta y no procederse a la protocolización del documento definitivo de venta, si tal causa se debiere a algún hecho o situación imputable a la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, el ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO retendrá para si la cantidad BOLIVARES FUERTES NOVENTA MIL (BS.F.90.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Si la protocolización del documento definitivo de venta no se realiza por causa imputable a el ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, éste deberá reintegrar a La ciudadana: DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, la cantidad entregada hasta el treinta de enero del año 2009 (30-01-2009) más la suma de la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVENTA MIL (Bs.F. 90.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que le acarreare a esta última. Todos los gastos que ocasione esta negociación hasta su totalidad y definitiva cancelación, será única y exclusivamente a cuenta de la ciudadana: DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI. SEXTA: EL VENDEDOR podrá dar por resuelto el presente contrato cuando EL COMPRADOR no cancele los pagos de los montos en los términos establecidos en la cláusula tercera…”
En este estado, se precisa establecer que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
En este estado, se hace necesario acotar que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
En ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
En este orden de ideas observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, (en el caso de autos una nueva demanda) la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece los precitados Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, corresponde a la parte reconviniente la prueba de los hechos alegados en la nueva pretensión a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandada-reconviniente y previo análisis de los mismos, observó:
1. En cuanto al mérito favorable de los autos invocado por el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, este Tribunal precisa plasmar el criterio adoptado por la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, en cuanto a la promoción del Mérito Favorable de los autos, el cual dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio éste compartido por quien aquí sentencia, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial del demandado-reconviniente referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
2. Respecto a las documentales promovidas de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se observó:
a. Copias certificadas del expediente 14.854 que fue acompañado por la demandante con su libelo de demanda, de las mismas se evidenció que dicho expediente es contentivo de un Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentara el ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO en contra de la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, que versó sobre el mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, al respecto este Tribunal considera que con esta prueba no se demuestra lo alegado por el demandado reconviniente, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
b. En cuanto al contrato de Opción de Compra Venta y los recibos de pago acompañados al escrito libelar, que se encuentran marcados con la letra “G”, y que rielan a los folios 12 y 13 del presente expediente, se observó: 1) Planilla de depósito N° 000000603764252, de fecha 13 de Enero del 2.009, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); 2) Planilla de depósito N° 0000006278122989, de fecha 03 de Febrero del 2.009, por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00); y 3) Planillas de depósitos Nros. 000000645681006 y 000000645681008, de fecha 24 de Marzo del 2.009, el primero por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) y el segundo por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), de la suma de cada una de dichas cantidades da un total de SESENTA SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000,00), y reconocido como fue por el demandado reconviniente que la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) fue entregada al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, se tiene que la demandante-reconvenida pagó un total de CIENTO CINCUENTA SEIS MIL BOLIVARES (Bs.156.000,00). Así las cosas, analizadas tales cantidades se aprecia que la sumatoria no corresponde al monto total de las cuotas pactadas en el contrato de opción de compra venta, es decir, que la cantidad acordada para ser pagada en partes y en días específicos totalizaba el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); y la última parte de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00) que sería cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo, para el total de la venta de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,00), tal y como lo establecieron en la cláusula TERCERA del referido contrato, en este sentido, se denota de los pagos realizados por la demandante reconvenida, que los mismos no fueron cancelados tal cual como fueron convenidos, esto es; ni en cantidad ni a las fechas. En este estado, se permite quien aquí juzga, plasmar la normativa establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro precisar que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Por ello, la Resolución de Contrato es un remedio legal contra el incumplimiento de un contrato bilateral, en virtud de la cual el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaba. Para obtener este resultado, si el deudor no ha cumplido con su obligación y rehúsa su propio cumplimiento, basado en este incumplimiento o en su cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, al acreedor, cuya obligación está pendiente, no le quedará más alternativa que intentar la acción de Resolución de Contrato; en base a este razonamiento, este Juzgador le da pleno valor probatorio a dicha prueba por cuanto de la misma queda demostrado que la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, no dio cabal cumplimiento al contrato. Y así se decide.
c. Respecto a las demás pruebas documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, de conformidad a la comunidad de la prueba, este Sentenciador no considera pertinente valorarlas en este punto previo, pues sobre ellas se razonaran en la motiva de la acción principal. Y así se establece.
3. En relación a las testimóniales de las ciudadanas SURELYS ALCALA y ELVIRA ALEMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.352.024 y 12.329.818, respectivamente y de este domicilio, no comparecieron a declarar, por lo tanto se desechan las presentes testimoniales no atribuyéndosele ningún valor probatorio; por tratarse de una prueba promovida pero no evacuada. Así se declara.
Ahora bien, ante el conjunto de circunstancias de hechos y situaciones jurídicas que del contrato dimanan, se debe concluir que la demandante reconvenida en el presente juicio, en su condición de deudora del inmueble objeto de la presente acción de reconvención, estaba obligada a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con la parte demandada. En ese sentido la parte reconvenida cuando aportó sus pruebas favoreció al reconviniente, pues las mismas sirvieron para demostrar el incumplimiento de sus obligaciones en el término acordado en el mencionado contrato; y visto los hechos y la adminiculación de las pruebas aportadas, considera quién suscribe el presente fallo que el demandado reconviniente logró demostrar los hechos controvertidos en la Reconvención propuesta, en virtud de que se evidencia a simple vista de los recibos de pagos consignados con la letra “G” la falta de cumplimiento de la obligación contraída; en tanto que la parte reconvenida en el escrito de la contestación de la reconvención sólo se limitó a negar y contradecir, y en la promoción de pruebas donde tenía la oportunidad de esgrimir las defensas que consideró necesarias no aportó probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente cumplió con el contrato de marras, razones por las cuales es lógico concluir que la presente Reconvención debe prosperar. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la RECONVENCION incoada por WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO contra la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI.
-II-
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
La acción principal esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”
Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la demanda principal de daños y perjuicios, cuyo fundamento se encuentra enmarcado en el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral, material o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, son los hechos alegados y probados en autos, los que determinan sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, y que se contempla el señalado artículo.
Por otra parte considera este Juzgador hacer mención de los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
”1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Tales normas integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial. En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.
Por su parte, los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
En este sentido, en un todo de acuerdo con las normas citadas y luego de una revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida y conforme al principio de la comunidad de la prueba al que se acogió el demandado reconviniente, y en virtud de la naturaleza del fallo respecto a la Reconvención propuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO contra la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI que fue declarada Con Lugar, concluye quien aquí sentencia que de los elementos probatorios conformados por la inspección realizada por parte del Ministerio Del Ambiente en la Planta de Tratamiento de las aguas servidas o negras del urbanismo y la Providencia administrativa N° 14-05-0-05-0003, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Monagas, no se evidencian la concurrencia del daño invocado por la demandante, puesto que la reclamación argüida basada en vicios ocultos, no son inherentes al inmueble, si no que pertenecen al urbanismo en general, por lo que este Sentenciador en síntesis declara que la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, no ha de prosperar. Y así se decide.
-III-
Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS han intentado la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, en consecuencia, por haberse declarado CON LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA propuesta en la presente acción, se declara:
• PRIMERO: RESUELTO el contrato de Opción de compra venta celebrado entre la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI y WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 25, Tomo 437 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 28 de Noviembre del año 2.008.
• SEGUNDO: Deberá la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI cancelar al ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios conforme lo establecido en la Cláusula Quinta del referido contrato.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 32.092
AJLT/kc.-
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